REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 31 de marzo de 2008
196° y 148°
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ACUMULA las penas impuestas al ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17-959.881 quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en Punta de Mulato, Cerro los comunistas, casa s/n La Guaira, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal por el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 todos del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 13 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente en fecha 29-04-2002, hasta el día 02-12-2005 fecha en la cual se le concede la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, siendo detenido nuevamente el 25-07-2006, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual se evidencia que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA de presidio, terminando de cumplir la pena en fecha: 02-08-2013.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal:
1.- INTERDICCION CIVIL E INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena impuesta.
2.- LA SUJECUION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD : por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 16-08-2005.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 05-07-2006.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena, la cual cumplirá el 08-01-2010.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, el día 07-12-2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en la Penitenciaría General de Venezuela
SEXTO: Particípese lo conducente al, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.
SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P-2002-000113
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