REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de Marzo de 2008
196º y 147º

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano EDUARDO IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.639.269, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Prolongación Soublette Urbanización La Omareña casa nro. 16, Catia la Mar, estado Vargas, condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal.

En fecha 1 de Noviembre de 1996 el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano EDUARDO IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.639.269, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal.

Por otra parte, el día 19-10-1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana Caracas dictó decisión mediante la cual acordó al penado de marras, la Conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, conforme al artículo 25 del Código Penal, el cual finalizaba el 16-02-2001, es decir, por el tiempo de veintisiete días, tres meses y un año.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 19-10-999, fecha en la cual se le acordó el ciudadano EDUARDO IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.639.269 , la Conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, mas de tres años.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado EDUARDO IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.639.269 en sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano EDUARDO IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.639.269, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ





Causa Nº WL01-P-2002-491