REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTES: JHON CASANOVA HERNANDEZ y GLADYS VERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-5.099.815 y V-5.572.250 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LILIA ANGELINA DOS RAMOS GARCIA y ALBERTO GRUBER MATOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.328 y 10.086 respectivamente.-

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO


EXPEDIENTE N°. 0085.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JHON CASANOVA HERNANDEZ y GLADYS VERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-5.099.815 y V-5.572.250 respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho LILIA ANGELINA DOS RAMOS GARCIA y ALBERTO GRUBER MATOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.328 y 10.086 respectivamente, solicitaron por este Tribunal, la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, XXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.-

Mediante auto dictado en fecha once (11) de julio de 2.000, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos JHON CASANOVA HERNANDEZ y GLADYS VERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-5.099.815 y V-5.572.250 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.005, compareció la ciudadana GLADYS VERA ROJAS, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Profesional del Derecho ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 81.743, quien mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, en tal sentido, mediante auto dictado por este Despacho en fecha 26 de enero de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación del Ministerio Público, así como la notificación del ciudadano JHON CASANOVA HERNANDEZ.

En fecha, dos (02) de febrero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2008, compareció previa notificación, el ciudadano JHON CASANOVA HERNANDEZ quien manifestó su conformidad con la solicitud planteada por su cónyuge.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JHON CASANOVA HERNANDEZ y GLADYS VERA ROJAS, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1.992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Autoridad bajo el N°.31, folio 31 de la mencionada fecha.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente y se le atribuye la Guarda a la ciudadana GLADYS VERA ROJAS. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos dos (02) veces semanales, dentro de las horas socialmente aceptadas como normales, siempre y cuando éstas no perturben las horas de estudio, actividades deportivas, recreativas o cualesquiera otras necesarias para la formación integral de sus hijos. Asimismo, el padre podrá pernoctar con sus hijos en fines de semanas alternos, recogiéndolos el día sábado de 9:00AM y debiéndolo reintegral al hogar materno antes de las 5:00Pm del día domingo. En relación a las vacaciones escolares, navidad, semana santa, carnaval o cualquier otro asueto, ambos padres acordarán lo concerniente en su debida oportunidad. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs.20,oo) mensuales, que entregará a la madre. Dicha entrega se podrá hacer mediante depósito efectivo que realice el padre en una cuenta bancaria, aperturada a tal fin, o mediante la entrega personal, en el primero de los casos el comprobante bancario surtirá las veces de recibo, en el segundo caso el recibo mismo.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

Exp. N°. 0085.
Separación de Cuerpos
APB/AMP/fr.-