REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE DEMANDANTE: JORGE FELIX ROMERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.266.-

PARTE DEMANDADA: SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.274.560.-

NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: INCIDENCIA DE REGIMEN DE VISITAS


EXPEDIENTE: N° A-5953


En fecha 15 de noviembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal la profesional del derecho BETSY MENDOZA DE ANGELINI, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.998, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE FELIX ROMERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.266, incoando demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.274.560, solicitando al efecto el establecimiento de un Régimen de Visitas a favor de su hijo, el niño XXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, ante lo cual este Tribunal a los fines de tramitar lo concerniente en relación a la presente incidencia, acordó abrir cuaderno por separado a tal fin.

En fecha 22 de febrero de 2.008, estando debidamente citado el defensor ad-litem designado, Abogado JOSE DE JESUS HERRERA y siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente incidencia, se dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto de ninguna de las partes. Asimismo, el referido defensor no dió contestación de la presente incidencia, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fecha 11 de marzo de 2008, cumplidas las formalidades previstas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó fijar oportunidad para decidir la presente incidencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.-

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una incidencia de Régimen de Visitas a favor del niño XXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, formulada por el ciudadano JORGE FELIX ROMERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.266 en el libelo de la demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.274.560, ambos suficientemente identificados en autos, donde de conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, solicitó que se le estableciera un régimen de visitas, vacaciones, paseos, ect, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hijo. En tal sentido y siendo que la parte demanda a pesar de haber sido debidamente citado, no dio contestación a la presente incidencia, ni aportó elemento alguno con la finalidad de controvertir lo solicitado por el demandante, por lo que este Tribunal se pronunciará de manera sumaria en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO: Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO: Por cuanto el debate de la presente litis está fundamentado en el hecho cierto del establecimiento de un Régimen de Visitas a favor del niño XXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, solicitado por su progenitor JORGE FELIX ROMERO BRICEÑO, este Juzgador, siendo que la progenitora del mencionado niño no acudió a los actos fijados por este Despacho, a los fines de conocer a sus alegatos en cuanto a los señalamientos formulados por la parte actora y siendo que la pretensión progenitor del niño de marras está ajustada a derecho, toda vez que su objetivo beneficia a su hijo, ya que le permitiría consolidar su relación paterno-filial, en razón de que las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado.

De tal manera, no resulta inconveniente a los intereses del niño XXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad que su padre la frecuente y tenga contacto directo y permanente con él. Lo que sí resulta perjudicial es que sus padres no cumplan con los acuerdos y órdenes relativas al ejercicio de la patria potestad compartida que poseen, muy aparte de los problemas conyugales que ambos padres presentan en los actuales momentos, lo cual trae como consecuencia que el niño se vea afectado por el comportamiento asumido por sus padres, lo cual a pesar de ser una limitante, no debe ser factor de impedimento para el contacto paterno-filial. Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la vida del niño XXXXXXXXXXXX, sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano JORGE FELIX ROMERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.266, en su carácter de padre del niño XXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, contra la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.274.560. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad de la niña de autos, se establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero: El ciudadano JORGE FELIX ROMERO BRICEÑO, podrá retirar a su hijo en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p..), debiéndolo reintegrar al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto el niño permanecerá con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará al niño y lo regresará al hogar materno. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su progenitor y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.
Se insta a los ciudadanos JORGE FELIX ROMERO BRICEÑO y SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA a dar estricto cumplimiento a la presente decisión.-
-REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-5953.
APB/AMP/fr.
Divorcio 185
(Incidencia de
Régimen de visitas).