REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


DEMANDANTE: SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.579.090.


DEMANDADA: LIDIBETH DE JESUS BRITO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-19.273.924.


NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXX de UN (01) año de edad.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

EXPEDIENTE: A-8091.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de febrero de 2.007, mediante solicitud formulada por la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.579.090, actuando en su condición de abuela materna del niño XXXXXXXXXXXX de UN (01) año de edad, debidamente asistida por el Defensor Publico Quinto de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado NELSON YNAGAS G. Alegó la parte actora que su hija LIDIBETH DE JESUS BRITO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-19.273.924, procreó al niño antes mencionado con un ciudadano a quien no conoció, toda vez que mismo nunca dio la cara ni quiso reconocer a su nieto. Asimismo, manifestó la demandante que la progenitora del niño XXXXXXXXXXXX ha mantenido una conducta irregular y desde el inicio de su adolescencia siempre fue muy rebelde, por lo que el niño desde su nacimiento siempre ha estado bajo su cuido y protección, pero es el caso que su hija y madre de su nieto supra identificado, se fue de la casa con otro hombre con quien mantiene relaciones y le manifestó que se quedara con su hijo. En tal sentido es por lo que solicita a este Tribunal la tramitación a los fines de otorgar la colocación familiar del niño de autos a la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, a fin de solventar la situación jurídica del niño de autos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2.007, se admitió la presente demanda, y se acordó la citación de la ciudadana LIDIBETH DE JESUS BRITO SALAZAR, a los fines de diera contestación a la demanda incoada en su contra al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. De igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 07 de junio de 2.007, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana LIDIBETH DE JESUS BRITO SALAZAR.

En fecha 29e junio de 2.007, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 30 de julio de 2.007, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal las ciudadanas LIDIBETH DE JESUS BRITO SALAZAR y SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, la progenitora del niño de marras manifestó su conformidad con la colocación familiar a favor de su hijo, solicitada por la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA.

En fecha 31 de julio de 2.007, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó librar oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho a los fines de realizar informe social y psicológico al grupo familiar del niño XXXXXXXXX.

En fecha 17 de diciembre de 2.007, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó Informes Sociales realizado en el hogar de familiares del niño de autos.

En fecha 21 de enero de 2.008, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante escrito consignó las evaluaciones psicológicas practicada a la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA.-

En fecha 06 de marzo de 2008, se realizó, previa notificación del Ministerio Público, acto oral de evacuación de pruebas y mediante auto dictado por esta sala de Juicio en esta misma fecha, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Se inicia la presente causa a instancia de la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, suficientemente identificada, quien pretende asumir la Colocación Familiar en su hogar de su nieto, XXXXXXXX, quien es hijo de la ciudadana LIDIBETH DE JESUS BRITO SALAZAR, quien mediante acta de fecha 30 de julio de 2.007 cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente, expresó textualmente no tener inconveniente en la solicitud formulada por su progenitora.(subrayado nuestro).

SEGUNDO: Frente a esta circunstancia, quien suscribe en atención a lo previsto al artículo 125 Ejusdem, que prevé. “ Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.
TERCERO: Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....”. Y, en su artículo 78 Ibidem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”.

CUARTO: De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el Ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

QUINTO: En este orden de ideas las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

SEXTO: El niño, XXXXXXXXXX de UN (01) año de edad fue criado desde su nacimiento, en el hogar conformado por su abuela materna, ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, delegando la progenitora voluntariamente en la prenombrada ciudadana, la responsabilidad de su hijo antes nombrado, por tratarse de su abuela paterna y quien hasta la presente fecha ha venido ejerciendo de hecho la guarda sobre el niño en cuestión. En tal sentido cabe destacar lo previsto en la norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece textualmente “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez previo al informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”, razón por la cual se hace indispensable analizar los aspectos sociales y psicológicos de los solicitantes con el objeto de determinar su idoneidad para ser los guardadores del niño que nos ocupa.

Así, cursan a los folios 30 al 32 ambos inclusive del presente expediente Informe Social, elaborado en el hogar de la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, de donde se desprende: (...) que la vivienda que ocupada por el grupo familiar, reúne unas adecuadas condiciones de habitabilidad para la permanencia del niño XXXXXXXXXXX (...)los recursos económicos que ingresan al hogar resultan suficientes para garantizarle al niño en estudio un adecuado nivel de vida (....) las condiciones personales y familiares de la solicitante permiten calificarla como idónea para el ejercicio del cuidado, protección y representación de XXXXXXXXXX (...) existe consentimiento por parte de la progenitora en el presente caso (...). Igualmente el referido informe social en sus conclusiones, resalta que tomando en consideración las razones antes expuestas, se estima beneficioso para el niño XXXXXXXXX un pronunciamiento favorable a la solicitud de colocación familiar presentada por la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA.-

Por otra parte, cursan a los folios 31 al 36 ambos inclusive del presente expediente, Informe Psicológico de la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, de donde se desprende que la misma “... es una paciente femenina de 36 años de edad cronológica, de aspecto físico aparentemente saludable, vestimenta adecuada al lugar sexo y contexto, orientada en persona tiempo y espacio, conciente, lucida, buen raport, colabora en la entrevista. En el area intelectual, funciona a nivel intelectual promedio, su memoria a corto y largo plazo funciona adecuadamente, logra mantener la atención y concentración durante la evaluación. En el area de lenguaje, claro y fluido, su pronunciación y vocabulario acorde al medio ambiente donde se desenvuelve. En el área emocional social, se presenta como una persona tímida y colaboradora, del resultado arrojado por las pruebas se observa un profundo resentimiento y temor frente a su hija (figura materna) madre de su nieto que a la vez< genera sentimientos de culpa, se pudo observar dificultades en sus relaciones interpersonales, tendencia a la depresión con baja tolerancia a la frustración, su gran preocupación es el bienestar del niño.

OCTAVO: El fundamento de la presente solicitud es que la ciudadana, LIDIBETH DE JESUS BRITO SALAZAR, delegó voluntariamente en su progenitora la responsabilidad de su hijo XXXXXXXXXX, por tratarse de su abuela materna y quien ha venido ejerciendo de hecho la guarda sobre el niño en cuestión lo que resulta una manifestación de voluntad inequívoca acerca de su consentimiento en la permanencia del hogar donde actualmente se encuentra la niño de autos, lo que es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal y le permite verificar que los progenitores de niño de marras, no se oponen a que el niño sea protegido por su abuela materna.

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: La colocación familiar o entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

En el caso de marras, quedó evidenciado a través de los informes elaborados, que el niño XXXXXXXXXXXX de UN (01) año de edad, efectivamente reside con la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, por lo que está protegido en sus derechos a la salud, integridad personal, ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado, previstos en la legislación especial.

Por su parte, del Informe Psicológico elaborado a la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, se evidenció que no existen alteraciones de índole emocional que afecten el interés superior del niño, sino por el contrario, su permanencia en el hogar es sinónimo de protección y se ven asegurados sus derechos y garantías.-

En la presente causa, se observa que el niño XXXXXXXXXXX, no se encuentra bajo la protección directa de quien ejerce la patria potestad, más si lo está de una familia, vale decir, la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, garantizándosele al prenombrado niño su derecho a ser criado en una familia. En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”, y siendo que la mencionada ciudadana ha manifestado su disposición de seguir haciéndose cargo del niño de marras, aunado con los informes ordenados por este Despacho, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE

De tal manera, que siendo la colocación Familiar una Medida de Protección, y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, benefician el Interés Superior del Niño XXXXXXXXX de UN (01) año de edad, porque además de asegurar su derecho a vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad de la madre de que éste continúe en ese hogar sustituto, este Juez Unipersonal atendiendo al Interés Superior de XXXXXXXXX, debe declarar con lugar la presente solicitud. Igualmente, y por cuanto es indispensable asegurar el derecho constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del niño de marras, vale decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por la indicada ciudadana en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior del Niño de marras.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.579.090, a favor del niño XXXXXXXXXX de UN (01) año de edad. En consecuencia, la ciudadana LIDIBETH DE JESUS BRITO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-19.273.924, continuará en el ejercicio de la patria potestad del prenombrado niño. Se expresa claramente que la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA debe asegurar que el niño de autos mantenga contacto directo con su progenitora, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que se le insta a darle estricto cumplimiento a este mandato. En virtud de la presente decisión, mediante la cual se le otorga la guarda del niño de marras a la ciudadana SALAZAR DE GONZALEZ LIDIA, adicional a esto, también se le confiere la representación del mismo para determinados actos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) . AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
APB/AMP/fr.
Colocación familiar
EXP. Nª A-8091.