REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA CARABAALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.636.612, actuando en nombre y representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana LAURA YETZENIA ESCOBAR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.544.795.-

PARTE DEMANDADA: HERNAN ANTONIO DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.519.267.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº A-8837.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana LAURA YETZENIA ESCOBAR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.544.795, quien manifestó que la mencionada ciudadana compareció por ante ese Despacho Fiscal y solicitó su deseo de tramitar lo relativo a la fijación de obligación alimentaria a favor de su hijo, en virtud de que es un deber de ambos padres satisfacer las necesidades del mismo. En tal sentido, esa representación fiscal procedió a fijar acto de audiencia de gestión conciliatoria para los días 10 de octubre y 23 de octubre de 2.007, no lográndose acuerdo alguno en virtud de la incomparecencia del obligado alimentario, quien labora como Oficial II adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto es que la ciudadana LAURA YETZENIA ESCOBAR LUGO solicitó que el presente procedimiento se tramitara por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 14 de diciembre de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar mediante exhorto dirigido a la Presidencia de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al ciudadano HERNAN ANTONIO DIAZ MARIN, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y a fin de celebrar acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 20 de diciembre de 2.007, se recibió procedente de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, comunicación relativa a la capacidad económica del ciudadano HERNAN ANTONIO DIAZ MARIN.

En fecha 23 de enero de 2.008, a solicitud del Ministerio Público, mediante auto se acordó fijar por concepto de obligación de manutención a favor del niño de autos, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.153,70), asimismo se fijó la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y fin de año.

En fecha siete (07) de febrero de 2.008, compareció el ciudadano HERNAN ANTONIO DIAZ MARIN y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa incoada en su contra.

En fecha 13 de febrero de 2.008, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos HERNAN ANTONIO DIAZ MARIN y LAURA YETZENIA ESCOBAR LUGO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, comparecieron los mencionados ciudadanos, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el obligado alimentario solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha y llegada la oportunidad para el referido acto, el ciudadano HERNAN ANTONIO DIAZ MARIN no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de febrero de 2.008, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de Un (01) año de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana LAURA YETZENIA ESCOBAR LUGO, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el mismo tiene un sueldo mensual por el monto de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.1.250,oo). Asimismo recibe la cantidad anual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) por Ticketc de Juguetes, además de la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) por concepto de bonificación de útiles escolares hasta tres (03) hijos en edad escolar. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, y siendo que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confiere la ley de promover pruebas en el presente procedimiento, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano HERNAN ANTONIO DIAZ MARIN, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana LAURA YETZENIA ESCOBAR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.544.795, en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.519.267, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor del mismo. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado alimentario y entregadas a la ciudadana LAURA YETZENIA ESCOBAR LUGO antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas 14 de diciembre de 2.007 y 29 de enero de 2.008, debidamente comunicada a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficios N°.1-2093 y N°. 1-0085 de las aludidas fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

APB/AMP/fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-8837.