REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE BEJARANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.991.130.-
PARTE DEMANDADA: KARINA DEL VALLE BENAVIDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.375.916.-
NOMBRE DE LOS NIÑOS: XXXXXXXXXXXX, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA
EXPEDIENTE N°: A-7909
VISTOS:
La presente causa se inicia en fecha dos (02) de marzo del 2007, mediante escrito presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE BEJARANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.991.130, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho DINORAH GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.42.652, quien manifestó que la madre de sus hijos ya identificados, ciudadana KARINA DEL VALLE BENAVIDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.375.916, abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir con otra pareja, dejándole a sus hijos bajo su responsabilidad, en consecuencia por lo antes expuesto en que ocurre ante este Tribunal a los fines de demandar por Privación de Guarda a la ciudadana KARINA DEL VALLE BENAVIDES MEJIAS supra identificada.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 07 de marzo de 2.007, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la citación de la demandada, ciudadana KARINA DEL VALLE BENAVIDES MEJIAS, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de mayo de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
En fecha 09 de mayo de 2.007, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana KARINA DEL VALLE BENAVIDES MEJIAS.
En fecha 15 de mayo de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, se dejó constancia de que sólo compareció a dicho acto la ciudadana KARINA DEL VALLE BENAVIDES MEJIAS no compareciendo ni pro sí, ni por medio de apoderado alguno, el ciudadano JESUS ENRIQUE BEJARANO AGUILERA. Asimismo, la compareciente solicitó el diferimiento del acto de contestación a la demanda en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y llegada la oportunidad para el referido acto, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento.
En fecha 06 de junio de 2.007, compareció el ciudadano JESUS ENRIQUE BEJARANO AGUILERA y consignó escrito de pruebas que fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2.007, donde se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, con el objeto de realizar los Informes técnicos correspondientes.
En fecha 28 de junio de 2.007, compareció el ciudadano JESUS ENRIQUE BEJARANO AGUILERA en compañía de los niños de marras, quienes manifestaron en relación a la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de octubre de 2007, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal quien mediante escrito consignó informe social elaborado en el hogar del ciudadano JESUS ENRIQUE BEJARANO AGUILERA.-
En fecha 05 de marzo de 2008, compareció la Dra. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante escrito consignó las evaluaciones psicológicas practicada al ciudadano JESUS ENRIQUE BEJARANO AGUILERA, así como los niños de autos.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 11 de marzo de 2008, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, la filiación de los niños XXXXXXXXXX, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de las copias de sus partidas de nacimiento, que fueron acompañadas al escrito de demanda de privación de guarda, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: La guarda es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
En el transcurso de los años, la doctrina patria ha definido que “la guarda es el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés público” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “la guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendidos dentro de este mismo atributo de la patria potestad” (Alí Lasser) (ambos autores citados por Lourdes Wills Rivera en: La guarda del hijo sometido a patria potestad, págs. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de la protección integral, se sigue observando a la figura de la guarda como el principal atributo de todo “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la institución de la patria potestad.
Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los derechos del niño, expresamente dispone que: “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”
Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que: Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone en su artículo 25, que: “Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende: “… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”
Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
CUARTO: Está planteado como punto central de este juicio, la Privación de guarda de los niños XXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, que demanda el ciudadano JESUS ENRIQUE BEJARANO AGUILERA suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana KARINA DEL VALLE BENAVIDES MEJIAS, de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la guarda que solicita el padre le garantiza suficientemente a sus hijos XXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños, o que su interés superior no se vean vulnerados por los cuidados de la ciudadana KARINA DEL VALLE BENAVIDES MEJIAS. En atención a lo cual el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá, la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.
En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”. En consecuencia, ante la eventualidad planteada corresponde a este Juez Unipersonal determinar si el ejercicio de la guarda que le otorga la Ley a la madre beneficia el interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente o, por el contrario, debe se privada de tal derecho para que sea el padre quien la tenga.
QUINTO: En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, y siendo que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:
Cursa al folio veintiocho (28) del presente expediente, manifestación de los niños XXXXXXXXXXXXX. Esta manifestación ilustra a este Juez Unipersonal en cuanto a que ciertamente los niños de marras, no tienen contacto alguno con su progenitora, toda vez que los mismos señalan expresamente que desconocen el paradero de la misma.-
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se ordenaron los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar la situación social y psicológica del grupo familiar.
Así, del informe psicológico del ciudadano JESUS ENRIQUE BEJARANO AGUILERA, se observa en el area intelectual que “...funciona a nivel intelectual promedio, memoria mediata e inmediata adecuada, su ritmo de trabajo es lento, atención y concentración conservada, nivel de pensamiento concreto...”, en el area emocional “...manifiesta abiertamente sus sentimientos, se muestra seguro y cariñoso con sus hijos, baja tolerancia a la frustración, depresivo al hablar de su problema, expresa sentimientos de molestia al relatar su problema pasional y el cual lo llevó hasta el Tribunal...”, finalmente se concluye que “...a nivel general se observa buenas interrelaciones con el medio exterior...”. En cuanto a la evaluación psicológica del niño XXXXXXXXXX en el area intelectual se establece que “...se observó un funcionamiento intelectual acorde a lo esperado para su edad, adecuada comprensión...”. En el area emocional social “...se proyecta maduro para su edad, cooperativo, buena autoestima, se observa buenas relaciones en su grupo familiar. En cuanto a la evaluación psicológica de la niña XXXXXXXXXXXXXX en el area intelectual se establece que “...comienza su conocimiento en colores, forma, tamaño, número y letra, gran capacidad para adquirir nuevos repertorios conductuales y verbales...”. En el area emocional social “...posee gran capacidad para dar y recibir afecto, tono afectivo alegre.
Por otra parte del informe social se establece en el ÁREA FÍSICO-AMBIENTAL que “...La vivienda es una casa propia construida con paredes de bloques frisados, piso de cerámica y techo de platabanda. Está integrada por los siguientes ambientes diferenciados: porche, sala-comedor, cocina, lavadero, un baño y tres habitaciones una de las cuales es compartida por los niños en estudio, en su interior se observó la existencia de dos camas, un ventilador y sin closet con prendas de vestir y efectos personales de sus ocupantes. La vivienda cuenta con la totalidad de los servicios internos básicos y con una adecuada dotación mobiliaria. Se percibió orden y aseo durante la visita...”. En el ÁREA SOCIO-ECONÓMICA “...Los recursos económicos del hogar provienen de la actividad laboral paterna. El monto total de los mismos, resultan suficientes para satisfacer las necesidades materiales propias a su tipo de vida...”. En el ÁREA PSICO-SOCIAL se establece que “... JESÚS ALEJANDRO e ISBELYS DEL VALLE son un niño y una niña de nueve y siete años, respectivamente, provenientes de una relación factual que se prolongó por aproximadamente once años. Sus progenitores se encuentran separados desde el mes de diciembre del año 2006, por presunto abandono materno. Desde el momento de la separación, según informó el padre, se encuentran bajo su cuidado y protección. El contacto materno-filial desde el momento de la separación ha sido casi inexistente. Los niños en estudio se encuentran escolarizados. Sus aspectos denotan que reciben una adecuada atención y cuidado. Muestran desvinculación afectiva hacia la figura materna y manifiestan deseos de continuar con su progenitor. El progenitor impresiona como una persona madura, afectuosa y preocupada por el bienestar de sus hijos. Presenta un estilo de vida tendencialmente estable. Muestra afectación por la ruptura de la relación, luego de la separación de la madre de los niños no ha convivido en pareja. Para el cuidado de los antes mencionados, cuenta con el apoyo de la abuela paterna (su progenitora), quien habita en una vivienda anexa. La aspiración paterna es continuar en la titularidad de la Guarda y Custodia. Aun cuando muestra cierto temor a que los niños sean retenidos, manifiesta disponibilidad a permitir el contacto materno-filial...”. Finalmente concluye el referido informe, que la vivienda ocupada por el solicitante reúne unas óptimas condiciones de habitabilidad para la permanencia de los niños en estudio. Es amplia higiénica y cuenta con el mobiliario y los servicios internos necesario para su confort. El progenitor cuenta con un empleo estable el cual le genera recursos económicos suficientes para garantizarles a los niños la satisfacción de sus necesidades materiales básicas. Los niños se perciben plenamente identificados con su progenitor, quien a su vez califica como idóneo para el ejercicio de su respectivo rol. Actualmente el contacto materno-filial es inexistente.
SEPTIMO: Planteados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte actora y lo establecido tanto por la Ley como por la doctrina con respecto a la guarda, este Juez unipersonal verifica que efectivamente está en discusión si se priva del ejercicio de la guarda de los niños XXXXXXXXXXXX a la ciudadana KARINA DEL VALLE BENAVIDES MEJIAS. En su escrito libelar, el actor solicita la privación de la guarda de los referidos niños, toda vez que la madre, abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir con otra pareja, dejándole a sus hijos bajo su responsabilidad, por lo que viene ejerciendo de hecho la guarda y custodia de los mismos. Sin embargo, este Juez Unipersonal le da una valoración especial a los informes elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal, experticias que son apreciadas por este Juzgador en todo su contenido, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre el hogar y las personas involucradas, sin que aparezcan revestidos de elementos que los hagan señalar de parcialidad y resulta útil para dar por probado que, sobre los atributos de la guarda, los ejerce de hecho el padre, siendo que tales informes fueron contundentes en afirmar que la guarda del niño está siendo ejercida por el padre, y la madre, a pesar de haber sido debidamente citada, no contradijo tal situación, ni trajo a los autos prueba o argumento alguno sobre tal situación, por lo que no hace falta necesariamente que se ejerza una guarda de hecho, sino también debe regularizarse tal situación.
En tal sentido, quedó demostrado que la madre no está ejerciendo el rol que legalmente le está dado por mandato expreso del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e incluso demostró desinterés en la causa al no comparecer no siquiera a las evaluaciones ordenadas por este Despacho. .
Sin embargo, es importante señalar que en el caso que nos ocupa se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de sus hijos, aún cuando no residan en el mismo domicilio, toda vez que ciertamente la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, pero no obstante a ello, el ejercicio de la patria potestad los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE GUARDA intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE BEJARANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.991.130, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE BENAVIDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.375.916, a favor de los niños XXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. En consecuencia, los niños antes identificados quedarán bajo la GUARDA de su padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, sin embargo ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD del mismo, según lo prevé el artículo 374 Ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N° A-7909
APB/AMP/ fr.
Privación Guarda
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