REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO RADA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.715.816.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA MERCEDES LEON LANDAETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 18.093.
PARTE DEMANDADA: Adolescentes XXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, representados por su progenitor JOSE LUIS LAYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.572.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO PATIÑO., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.437.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE N°: A-8179.
VISTOS:
Se inició el presente Juicio de partición de herencia, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO RADA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.715.816, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho ADA MERCEDES LEON LANDAETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 18.093, contra los adolescentes XXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente y el ciudadano JOSE LUIS LAYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.572.325 en su carácter de progenitor de los mismos., alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Cinco (2.005) falleció su madre MIRAIDA JOSEFINA PEREZ, dejando como herederos a sus hermanos supra identificados, a su cónyuge JOSE LUIS LAYA CASTILLO y a su persona, en las proporciones de doce con cinco por ciento (12,5%) para cada uno, sobre el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario, ya que a su cónyuge le correspondía la mitad de los bienes de la comunidad conyugal. Asimismo, manifestó la parte actora que al momento de fallecer su progenitora, la misma dejó como bienes de fortuna lo siguiente: PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa con su terreno, ubicado en La Guaira, Calle El Pájaro, Parroquia La Guaira del Estado Vargas. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, constituido por una casa y el terreno, ubicado en la Plazoleta de El Carmen, Parroquia La Guaira del Estado Vargas. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de un vehiculo cuyas características son: Clase Camioneta, marca Chevrolet, placas XWE-050. Asimismo, la de cujus dejó dentro de la vivienda ubicada en la Calle El Pájaro unos bienes, de igual manera señaló el demandante que sufragó los gastos de entierro de su madre que ascendieron en esa época a la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL (Bs.2.340.000,oo). En tal sentido y por cuanto ha transcurrido más de Un año del fallecimiento de su progenitora y siendo que la sucesión permanece en comunidad, aún cuando la parte actora en ha hecho gestiones para disolver la misma, hablando con sus hermanos y el progenitor de éstos, siendo imposible lograr la partición amigable de los bienes antes descritos, es por lo que acude a esta Instancia a los fines de demandar a sus co-herederos, para que convengan en la partición de los bienes hereditarios y que los gastos que él ha efectuado le sean resarcidos. Estimando su demanda en la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,oo).
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2.007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSE LUIS LAYA CASTILLO, en su carácter de represente legal de los adolescentes XXXXXXXXXXXX a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda de Partición de Herencia incoada en su contra, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y de Adolescente.
En fecha 10 de agosto de 2.007, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de agosto de 2.007, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS LAYA CASTILLO.
En fecha 21 de septiembre de 2.007, compareció el ciudadano JOSE LUIS LAYA CASTILLO y solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha, por lo que llegada la oportunidad para el referido acto, compareció el mencionado ciudadano debidamente asistido por el profesional del derecho WILFREDO PATIÑO., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.437 y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de marzo de 2008, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, estando presentes los ciudadanos JORGE ALBERTO RADA PEREZ y JOSE LUIS LAYA CASTILLO, con sus apoderados judiciales, abogados ADA MERCEDES LEON LANDAETA y WILFREDO PATIÑO, así como la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, donde la apoderada judicial de la parte actora ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas en el presente juicio y la parte accionada ratificó su oferta de cancelar los veinte millones (Bs.20.000.000,oo) exigido en la demanda, cancelando una primera parte de quince millones (Bs.15.000.000,oo) y cinco millones (Bs.5.000.000,oo) en quince días.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2008, se acordó fijar para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.
ENCONTRANDOSE O ESTANDO EL LAPSO FIJADO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA PREVIAMENTE A OBSERVAR:
Versa la presente causa sobre la partición de la herencia que pretende el ciudadano JORGE ALBERTO RADA PEREZ, hijo de la de Cujus MIRAIDA JOSEFINA PEREZ contra sus hermanos, los adolescentes XXXXXXXXXXX, y el progenitor de éstos, ciudadano JOSE LUIS LAYA CASTILLO, en su carácter de viudo de aquella. En tal virtud, el apoderado judicial de la parte accionada, en su nombre, procedió a dar contestación a los hechos alegados por la parte actora en los siguientes términos:
Particular primero, aceptó el hecho de ser co-heredero del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa con su terreno, ubicado en La Guaira, Calle El Pájaro, Parroquia La Guaira del Estado Vargas., en el particular segundo, aceptó el hecho de ser co-heredero del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, constituido por una casa y el terreno, ubicado en la Plazoleta de El Carmen, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, en el particular tercero, aceptó el hecho de ser co-heredero del cincuenta por ciento (50%) de un vehiculo cuyas características son: Clase Camioneta, marca Chevrolet, placas XWE-050., en el particular cuarto, rechazó, negó y contradijo que deba al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), en virtud de que la declaración sucesoral y del certificado de solvencia de sucesiones expresa claramente que la cuota parte de cada co-heredero es de BOLIVARES QUINCE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS (Bs.15.513.622,oo), en el particular quinto, rechazó, negó y contradijo, que se le deba cancelar al demandante la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,oo) por gastos funerarios, ya que dichos gastos fueron cubiertos por una empresa de seguros.
Ante tal situación, se hace necesario verificar que en cuanto al orden de suceder, establece el artículo 822 del Código Civil, lo siguiente:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
Así son tres los órdenes de suceder: el de los descendientes, a que se contrae este artículo, el de los ascendientes y el de los colaterales.
Los descendientes que entran en el primer orden han de ser legítimos. Este orden es verdaderamente privilegiado, pues con el no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto los excluye en absoluto: se extiende hasta lo infinito y en él se prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
Nuestro Código no hace ninguna referencia entre los descendientes legítimos o legitimados, por razón de primogenitura ni sexo. Todos son iguales.
Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se preverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.Este proceso no excluye el de liquidación de la herencia que va implícita en la partición. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición. No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejaran de servir para el uso a que están destinadas. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que establezca este Código.”
En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a los alegatos de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan, en este caso concreto, del artículo 822 del Código Civil.
De tal manera observa este Juez Unipersonal que en la presente causa se verificaron los siguientes aspectos que son indispensables en toda partición de herencia, a saber:
1)-El hecho cierto del fallecimiento de una persona, en el caso específico que nos ocupa, de la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA PEREZ, lo cual quedó comprobada con la copia certificada del Acta de Defunción que cursa al folio ocho (08) del presente expediente, la cual es valorada en toda su extensión por quien suscribe por tratarse de un documento público que no fue impugnado por las partes, sino por el contrario, aceptado por ellos mismos.
2)-La existencia de personas llamadas a heredar, en el orden señalado en el artículo 822 del Código Civil como se dijo al inicio de la parte motiva del presente fallo, quedando comprobado que la de Cujus MIRAIDA JOSEFINA PEREZ le suceden los ciudadanos JOSE LUIS LAYA CASTILLO, JORGE ALBERTO RADA PEREZ, y los adolescentes XXXXXXXXXX, lo cual se vió evidenciado en la declaración sucesoral emanada de la Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los veinticinco (25) al veintinueve (29) del presente expediente, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad.
3)-Un acervo constituido por los bienes, cualesquiera sea su naturaleza, cuya propiedad detentaba la de Cujus, los cuales se hace necesario repartir entre las personas llamadas a heredar, que quedaron suficientemente identificados en el presente expediente.
En el presente caso advierte quien suscribe que poco importa, que los bienes pertenecientes a uno de los cónyuges hayan sido adquiridos con anterioridad a la fecha de su celebración. Todos los bienes que formen parte de su patrimonio en el momento de la apertura de la sucesión; es decir, en el momento de su fallecimiento, forman parte del acervo hereditario. Distinto es el caso de la comunidad de gananciales. Para que estos puedan considerarse tales, es necesario que se hubiesen adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil.
Pero a los efectos sucesorales, como se dijo, se entienden como bienes hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, incluso existe el caso de bienes que no estando dentro del patrimonio del de Cujus, también integran el acervo hereditario, como son aquellos sujetos a colación. Sostener lo contrario sería como afirmar que el cónyuge sólo tiene derechos hereditarios sobre los bienes de gananciales, lo cual se contradice con el artículo 824 del Código Civil, conforme al cual el cónyuge supérsite tiene derecho a suceder en la herencia de su consorte tomando una parte igual a la de un hijo.
Como se ve, poco importa la existencia previa o no de una comunidad conyugal, ya que la norma anteriormente referida no excluye de los bienes sucesorales los que hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio. Ellos no forman parte de la comunidad conyugal; pero sí del patrimonio hereditario. Por lo tanto, al momento de efectuar la partición y a los efectos de la distribución de los lotes y/o de obtener la cuota que a cada heredero corresponde, el partidor deberá tomar en cuenta la totalidad del patrimonio que pertenezca al de Cujus, excluyendo, si es el caso, la porción de los bienes que pertenezcan al cónyuge como liquidación de la comunidad conyugal, caso en el cual forma parte del acervo hereditario sólo el Cincuenta Por Ciento (50%) de su valor.
En el caso de marras la parte demandante alegó que tienen derecho a percibir, PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa con su terreno, ubicado en La Guaira, Calle El Pájaro, Parroquia La Guaira del Estado Vargas. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, constituido por una casa y el terreno, ubicado en la Plazoleta de El Carmen, Parroquia La Guaira del Estado Vargas. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de un vehiculo cuyas características son: Clase Camioneta, marca Chevrolet, placas XWE-050, dejados por la de Cujus para el momento de su fallecimiento. En tal virtud, observa este Juzgador que de conformidad con lo establecido en las normas supra señalada y siendo que las partes no pueden obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualesquiera de los participantes demandar la partición, por lo que se hace necesario partir los referidos bienes, considera que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR. La demanda de partición de herencia de la Cujus MIRAIDA JOSEFINA PEREZ fallecida ab-instestato en fecha 27 de octubre de 2.005, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO RADA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.715.816., contra el ciudadano JOSE LUIS LAYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.572.325 y sus hijos, adolescentes XXXXXXXXXXXXX, sobre todos y cada uno de los bienes mencionados por la parte actora en su escrito libelar. SEGUNDO, Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10mo) día de Despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la presente sentencia, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años l96° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
APB/AMP/ fr.
PARICIÓN DE HERENCIA
EXP. Nª. A-8179.
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