REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: CRISTINA MARGARITA RIVAS LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.049.041.-
PARTE DEMANDADA: WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.087.054.-
NOMBRE DE LA NIÑA: XXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº A-8801.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana CRISTINA MARGARITA RIVAS LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.049.041, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la abogada ESMERALDA MORALES., en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien manifestó que el padre de su hija antes mencionada, ciudadano WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.087.054, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación alimentaria de su hija a pesar de contar con capacidad económica para ello, ya que labora en la empresa “CONVIASA”, por lo que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de su hija, al ciudadano WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 16 de noviembre de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa “CONVIASA”, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha 23 de enero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE.
En fecha 30 de enero de 2.008, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE y CRISTINA MARGARITA RIVAS LARA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, comparecieron los mencionados ciudadanos quienes previa entrevista con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE, solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y en fecha 08 de febrero de 2.008 compareció el prenombrado ciudadano debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA EUGENIA VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.49.277 y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, donde negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, toda vez que según su decir, cumple con la obligación de manutención a favor de su hija, asimismo, manifestó el obligado alimentario en el referido escrito que tenía otra hija de nombre XXXXXXXXXXX que en los actuales momentos cuenta con veintiocho (28) meses de nacida, con la cual tiene otra responsabilidad, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fechas 15 y 18 de febrero de 2.008, comparecieron los ciudadanos CRISTINA MARGARITA RIVAS LARA y WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE y consignaron escritos de pruebas, que fueron admitido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2.008.
En fecha 12 de marzo de 2.008, la ciudadana CRISTINA MARGARITA RIVAS LARA, consignó comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa “CONVIASA”, relativa a la capacidad económica del ciudadano WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE, por lo que cumplidas las formalidades en el presente juicio, mediante auto dictado por este Despacho en fecha 13 de marzo de 2.008 se acordó fijar para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una (01) la acreedora de los alimentos, la niña XXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) niña de tres (03) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana CRISTINA MARGARITA RIVAS LARA, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas por las partes para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a la documental emanada del Dr. ALEXANDER SANABRIA, cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para ser promovido en juicio, además que por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Constancia de Inscripción emanada del Pre-escolar “Divina Caridad del Cobre, cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente, quien suscribe lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que la niña XXXXXXXXXX es alumna regular en dicha Institución.
En cuanto al recibo de pago emanado del Pre-escolar “Divina Caridad del Cobre, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para ser promovido en juicio, además que por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Lista de Útiles Escolares y de Material de Aseo, emanadas del Pre-escolar “Divina Caridad del Cobre, cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, quien suscribe no le otorga valor probatorio, toda vez que en ella no se evidencia quien o quiénes son los beneficiarios de las mismas.
En cuanto al Certificado de Defunción, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que dicha defunción no es un punto controvertido en la presente causa.
En cuanto al Acta de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXX, cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de una persona ajena a la presente litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación al Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, cursante al folio treinta y cinco (25) del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01 observa que al no haber sido impugnada ni desconocida dicha acta de nacimiento por la parte actora, y por tratarse de documentos emanados de un Organismo Público, quien suscribe les otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que la prenombrada niña es hija del obligado alimentario y de la ciudadana LISBETH CAROLINA PARIMA ROJAS, en consecuencia, es otra niña que tiene los mismos derechos que la niña de marras en atención al principio de la unidad de la filiación. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos hijas, que son beneficiarias de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los recibos de depósitos, cursantes a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, este Juez Unipersonal no le otorga valor probatorio, toda vez que en ellos no se evidencia el motivo de dichos depósitos.
En cuanto al Contrato de Arrendamiento y recibos que rielan desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos para ser promovidos en juicio, además que por ser unos instrumentos privados emanados de un tercero, han debido ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa “CONVIASA”, que el mismo tiene un sueldo mensual por el monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.819,92). Asimismo recibe la cantidad anual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) por cada hijo; BOLIVARES VEINTITRES (Bs.23,oo) por concepto de Cesta Ticket; un Bono vacacional de BOLIVARES OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.819,92); una ayuda por concepto de uniforme/útiles de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo) anual y utilidades por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.664.,74), lo cual tiene que distribuir, además de sus gastos propios, con su otra hija de nombre XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, lo que quedó comprobado con la documental aportada, ante lo cual se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la LOPNA, que textualmente establece que “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para la cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la niña de autos, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada por su situación en la empresa donde presta sus servicios, sin embargo quedó demostrado, por otra parte que el ciudadano WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE tiene bajo su responsabilidad a otra niña y quien también es llamada por la Ley a recibir alimentos en la misma proporción que la niña de autos. En consecuencia, la obligación alimentaria debe ser proporcional en base a los elementos para su determinación (capacidad económica y necesidad del niño), evidenciándose en autos que a pesar de que el ciudadano WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE tiene la responsabilidad de cumplir con su hija XXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, también tiene otra carga económica que hay que tomar en cuenta, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre todos las hijas del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana CRISTINA MARGARITA RIVAS LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.049.041, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, contra el ciudadano WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.087.054, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de la prenombrada niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo), en el mes de septiembre de cada año por concepto de bonificación escolar y otra por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo), para el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado alimentario y entregadas a la ciudadana CRISTINA MARGARITA RIVAS LARA antes identificada. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano WILMER NEPTALI ORTEGA DUARTE, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado y las pruebas valoradas en la motiva del presente fallo. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.007, debidamente comunicada a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa “CONVIASA”, mediante oficio N°.1-1937 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la niña de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-8801.
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