REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: DAMELYS MARÍA MANICA FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.715.310, Presidenta de la ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de Junio de 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 11.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.614.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GONZALEZ CARNERO y MARÍA ROCIO BARREIRO de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.188.524 y V-6.201.037, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 9480.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 25 de Julio de 2006, fue admitida la misma. Por diligencia de fecha 26 de Julio del año 2006, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y este Tribunal proveyó sobre la misma. Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos y compulsas de citación de los demandados, ante la imposibilidad de llevar a efecto la practica dicha citación. Por auto de fecha 09 de Octubre de 2006, y a solicitud de la parte actora, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informara sobre el último domicilio de la parte demandada, de lo cual solo se suministró a este Juzgado el domicilio del co-demandado JOSE ANTONIO GONZALEZ CARNERO. Por auto de fecha 13 de Febrero de 2007, y a solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que informara el domicilio de la co-demandada MARÍA ROCIO BARREIRA de GONZALEZ, e igualmente se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del co-demandado JOSE ANTONIO GONZALEZ CARNERO. En diligencia de fecha 21 de Febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara correo especial para retirar la respuesta de la ONIDEX y la citación practicada por el Juzgado de Municipio, siendo esta la última actuación de la apoderada, pues con posterioridad a ello, solo consta en autos su nombramiento como correo especial, y lo relativo a la notificación de dicho cargo, así como las resultas del exhorto librado en fecha 13 de Febrero de 2007, recibido en este Juzgado en fecha 08 de Enero de 2008.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, según se desprende de la narrativa antes realizada, la parte actora ha diligenciado periódicamente en este juicio, solicitando oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para la práctica de la citación del co-demandado JOSE ANTONIO GONZALEZ CARNERO, pero según se desprende de las resultas del exhorto librado en fecha 13 de Febrero del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 08 de Enero del presente año, dicha apoderada judicial no realizó actividad alguna en el Juzgado comisionado, según diligencia de fecha 22 de Noviembre del año 2007, suscrita por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que dejó constancia que en dicha comisión, la parte actora no había gestionado lo conducente con respecto a la citación.
Ahora bien, según las resultas de la citada comisión, lo que esta claro en el caso de autos, es que la parte actora no realizó desde el 23 de febrero del año 2007, actuación alguna tendente a obtener la citación de la parte demandada, transcurriendo así más de un (1) año desde su última actuación, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos por la apoderada actora, fue de fecha 23 de Febrero de 2007, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana DAMELYS MARÍA MANICA FIGUEIRA, Presidenta de la ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES RAICES, C.A., contra los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ CARNERO y MARIA ROCIO BARREIRO de GONZALEZ, ya identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,