REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.189.729.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA LEÓN LANDAETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.169.
PARTE DEMANDADA: DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.122.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.623.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 9578.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 15 de Octubre de 2007. En fecha 22 de Octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de Octubre de 2007. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. En el lapso concedido presentó escrito de contestación. Por auto de fecha 16 de Enero del año 2007, se fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio, con la comparecencia únicamente de la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron usos de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 1° de Diciembre de 2006, dio en arrendamiento a DANIEL MARTINEZ, una casa que utiliza para pasar fines de semana, temporadas y vacaciones, ubicada en Caruao, Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, como se evidencia que contrato de arrendamiento que acompañó marcado “A”.
Que en la cláusula segunda del contrato, se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, que el arrendatario pagaría los 30 de cada mes, en el entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades en forma consecutivas del canon de arrendamiento, daría lugar o derecho a el arrendador a solicitar de forma inmediata la Resolución del contrato, y el arrendatario se obligaría a hacer entrega del inmueble, completamente desocupado libre de bienes muebles y de personas, sin necesidad de ejercer acciones legales pertinentes.
Que el arrendatario ha incumplido con el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio. Agosto y septiembre del 2007, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, la cual hace un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), hoy la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), lo que constituye una violación a las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento, el cual opuso a el demandado.
Fundamento su demanda en el artículo 1.579, 1.167 del Código Civil, y el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo expuesto demandaba, en nombre de su representada, al ciudadano DANIEL MARTINEZ, ampliamente identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y como consecuencia de ello, haga entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas. SEGUNDO: Por vía de indemnización de daños y perjuicios, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo, hasta la entrega del inmueble. TERCERO: En pagar las costas procesales que origine el procedimiento.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho en el cual se fundamenta la demanda.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, a través de su apoderada judicial, abogada ADA LEÓN LANDAENTA, pudiera solicitar la resolución del contrato anexo a la demanda, (sic) “puesto que dicho documento y que hoy pretende hacer valer en juicio quedó resuelto desde su nacimiento por cuanto las condiciones establecidas fueron autenticación del documento en la notaría tal y como se desprende del mismo documento cuando en su última línea establece:…En Maiquetía a la fecha de su autenticación..., y la presentación en el mismo acto de autenticación del titulo que le acreditara la propiedad del inmueble…”.
Que el referido contrato no llegó a materializarse ni jamás tuvo eficacia entre las partes porque el ciudadano JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, nunca pudo acreditar la propiedad con la que se identifica en la cláusula primera del contrato, aunado a que en el año 2001, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano DEMETRIO MANUEL ECHARRY, por el inmueble objeto de la demanda, el cual se encontraba en avanzado estado de deterioro y las condiciones del contrato fueron que reparara e hiciera las mejoras necesarias en el inmueble y el pago de un canon mensual de arrendamiento.
Que su arrendador falleció en fecha 22 de Diciembre de 2005 y sus hijos CIRO ANTONIO ECHARRY, JOSE MANUEL ECHARRY, y sus nietos LARRY RAMÓN ECHARRY PIÑERO y TEUDYS ECHARRY PIÑERO, acordaron celebrar contrato de arrendamiento con él bajo las mismas condiciones, para previo avalúo de las reparaciones y mejoras realizadas venderle el inmueble, y que los pagos por concepto de arrendamiento los recibiría el ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY, por lo que continuó en posesión de la vivienda en calidad de inquilino, haciendo los pagos por concepto de alquiler puntualmente sin dificultad alguna siempre en efectivo y sin que le dieran recibo.
Que a mediados del año 2005, le comunicó a los ciudadanos JOSE MANUEL ECHARRY y CIRO ANTONIO ECHARRY, su deseo de que se cumpliera lo acordado y le vendieran la casa, de lo cual el ciudadano JOSE MANUEL ECHARRY, manifestó que se pondrían de acuerdo en cuanto a su valor y el reconocimiento de las reparaciones y mejoras que el demandado realizó.
Que en noviembre del año 2006, se presentó el ciudadano JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, identificándose como hijo de JOSE MANUEL ECHARRY, con quien nunca había contratado, alegando que era el propietario, por lo que le pidió que el día de autenticación del contrato de arrendamiento en la notaría, presentara el titulo que acreditara su propiedad. Para la cancelación del alquiler del mes de diciembre en enero de 2007, le planteó al ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY la situación, éste le dijo que tenía problemas con su hermano JOSE MANUEL ECHARRY, y su sobrino JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, por cuanto querían hacerse dueños de la casa a como diera lugar, y a fin de aclarar las cosas los ciudadanos CIRO ANTONIO ECHARRY, LARRY RAMON ECHARRY PIÑERO y TEUDYS ECHARRY PIÑERO, le presentaron en original Justificativo de Testigos y Título Supletorio, donde se evidencia que el ciudadano JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, no tiene cualidad ni legitimidad para celebrar contrato de arrendamiento al no ser propietario del inmueble, de los cuales consignó copia.
Que en agosto de 2007, le comunicó al ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY, para evitar problemas posteriores consignaría los pagos por ante un Juzgado. Razones por la que solicitó:
“TERCERO: Se declare la inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento que el demandante pretende hacer valer en juicio…”
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el demandado.
A los folios 6 y 7 riela inserto instrumento promovido demostrativo de la relación arrendaticia existente entre Jose Angel Echarry Liendo y Daniel Martinez. Con respecto a dicho instrumento, el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, alegó que dicho documento quedo resuelto desde su nacimiento por cuanto las condiciones establecidas fueron la autenticación del documento en la notaría y la presentación en el mismo acto de la autenticación del titulo que le acreditara la propiedad del inmueble del cual era arrendatario desde el año 2001. Solicitó en su contestación que se declarara la inexistencia e ineficacia del referido contrato.
En relación a la documental promovida, este Tribunal observa que se trata de un instrumento privado. Este tipo de instrumento se encuentra regulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso de autos, la parte demandada no desconoció ni tacho de falso dicho instrumento, sino que sostuvo que el mismo no llegó a materializarse, no tuvo eficacia porque el actor no acreditó la propiedad del inmueble, y por ello como parte de su contestación, solicitó se declarara la inexistencia del mismo.
Ahora bien, la declaratoria de inexistencia del contrato de arrendamiento, en el transcurso del presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el cual, dicho instrumento no ha sido desconocido ni tachado de falso, ni consta que la parte demandada que pretende la declaratoria de inexistencia, haya intentado por vía reconvencional la acción de nulidad de convención prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, no resulta procedente. Es por ello, que este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del referido Código Sustantivo, aprecia la instrumental promovida, acompañada a los autos, como instrumento fundamental.
Consignó e hizo valer copia del Título Supletorio del inmueble objeto de la demanda, cursante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el Nro. 3949/06, a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL ECHARRY y JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO.
A los folios 68 al 95 riela inserta copia fotostática de la solicitud promovida y parte de lo que ha sido su sustanciación, más no consta en la copia promovida, se haya otorgado el titulo supletorio solicitado y que la parte actora señala promover, por lo que al respecto no hay nada que apreciar
Promovió prueba de informes, sobre el Título Supletorio del inmueble objeto de la demanda, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 3949/06.
Al folio 169 riela inserta respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual informa: como punto 3.- Que la solicitud 3949/06 se encuentra terminada, ya que se declaró improcedente, en virtud que hubo oposición por parte de terceros. En relación a esta probanza, este tribunal observa, que no es objeto del presente juicio, resolver acerca de la propiedad de las bienhechurias a que se contrae el contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende con la acción que dio origen a este fallo, por lo que la prueba resulta impertinente.
Consignó e hizo valer acta de defunción del ciudadano DEMETRIO MANUEL ECHARRY.
Al folio 97 riela inserta la citada instrumental emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, por lo que siendo un instrumento público que no fue impugnado, se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, previsto en el artículo 1359 del Código Civil. Sin embargo, este Tribunal deja establecido que la citada instrumental, nada aporta en relación a lo discutido en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.
Consignó e hizo valer convenimiento de pago y recibo de las mejoras realizadas por el demandado Daniel Martínez al inmueble (sic) “propiedad de su representado José Manuel Echarry Liendo”, con lo cual quiere demostrar que el demandante reconoce la propiedad de su representado y no puede cobrar nuevamente las mejoras realizadas.
Analizado el recibo inserto al folio 98, a nombre del ciudadano José Angel Echarry por la cantidad de cuatro millones de bolívares, por concepto de pago del convenimiento establecido por ambas partes, se observa en el mismo membrete del Escritorio Jurídico Bozzo & Asociados. Dicho recibo emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 deL Código de Procedimiento Civil, requiere la ratificación del tercero. La Sala de Casación Civil en sentencia número 00259 de fecha 19 de mayo del año 2005, con respecto a dicha norma señaló:
“… estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso de autos, no consta que la parte actora haya promovido la testimonial de ratificación del tercero del cual emana el citado instrumento, motivo por el cual, se desecha la referida instrumental.
Al folio 99 riela inserto convenimiento celebrado entre la parte actora del presente juicio JOSE ANGEL ECHARRY en nombre y representación de su padre JOSE MANUEL ECHARRY arrendador y el demandado Daniel Martínez, arrendatario, del inmueble ubicado en la Parroquia Caruao, de este Municipio. Dicho convenimiento riela en un instrumento privado, y no consta haya sido desconocido ni impugnado por la parte demandada contra la cual se produjo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y se le atribuye el valor probatorio que a tales instrumento da el artículo 1363 del referido Código Sustantivo.
Consignó e hizo valer copia de las consignaciones que realizara el ciudadano DANIEL MARTINEZ, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 4987/07.
A los folios 100 al 110 rielan insertas copias fotostáticas del expediente signado bajo la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el número 4987, contentivo de las consignaciones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano Daniel José Martínez a favor del ciudadano José Manuel Echarry, correspondiente al canon de arrendamiento de agosto, del año 2007.
Con respecto al valor probatorio de las copias fotostáticas, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte..”.
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Siendo que las copias aportadas a los autos por la parte actora, son de instrumento público y no fueron impugnadas por la contraria, se tienen como fidedignas a tenor de la citada norma.
Promovió prueba de informes sobre el expediente de consignaciones Nro. 4987/07, que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 156 riela inserta respuesta del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la que informa sobre la existencia del referido expediente de consignaciones.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Promovió original de Justificativo de Testigos de fecha 04 de Junio de 2002, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de DEMETRIO MANUEL ECHARRY, y sus hijos TEODORO ECHARRY, CIRO ANTONIO ECHARRY y JOSE MANUEL ECHARRY, el cual riela a los folios 119 al 122.
En relación a las justificaciones para perpetua memoria, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Por lo que, al no ser traídos al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), sólo puede dársele el valor de un mero indicio.
Copia certificada del Titulo Supletorio evacuado en fecha 22 de Noviembre del 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a favor de Demetrio Manuel Echarry, y sus hijos TEODORO ECHARRY, CIRO ANTONIO ECHARRY, Y JOSE MANUEL ECHARRY, autenticado en fecha 09 de Diciembre del año 2002, ante la notaria Pública primera del Estado Vargas, bajo el Nro. 59, Tomo 54.
A los folios 123 al 135 riela inserta la copia certificada promovida expedida por la Secretaria Titular del referido Juzgado de Primera Instancia. En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”

Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio, consignado en copia certificada tiene valor probatorio como indicio.
Vale reproducir, con respecto a estas documentales, lo expresado anteriormente, al indicarse, que no es objeto del presente juicio, resolver acerca de la propiedad de las bienhechurias a que se contrae el contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende con la acción que dio origen a este fallo, por lo que la prueba resulta impertinente.
Promovió original de facturas por gastos y mejoras realizadas en el inmueble objeto de la acción.
Del folio 136 al 151 riela insertos recibos y facturas expedidas a Daniel Martínez por diversas personas y empresas que no son parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificadas por lo terceros dichas instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo, se desecha su valor probatorio.
Del folio 152 al 154 rielan insertas comprobante de pago de servicio eléctrico y Aseo Urbano de la casa 3, Cl Los Almendrones, parroquia Caruao, Municipio Vargas, en el que aparece como interlocutor comercial Echarry Manuel, emitidos por Administradora Serdeco, con fecha de elaboración 2004.
Dichas instrumentales no fueron impugnadas y emanan de una empresa prestadora de un servicio público, motivo por el cual este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio.
Ratifico las constancias de ingreso por consignaciones realizadas por el demandado ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
A los folios 44 al 48 rielan insertos recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2007, expedidos por la Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Dichos recibos constituyen instrumentos públicos, que no fueron tachados motivo por el cual sea le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CIRO ANTONIO ECHARRY, LARRY RAMÓN ECHARRY PEÑERO y TEUDYS ECHARRY PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.441.718, V-11.058.567 y V-12.866.443, respectivamente.
A los folios 158 al 162 riela inserta la declaración rendida por el ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRI en los términos siguientes:
“ PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor DANIEL JOSE MARTINEZ BARROSO? CONTESTÓ: “Si ”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si mantiene un contrato de arrendamiento con el señor DANIEL JOSE MARTINEZ BARROSO, des de el año 2001? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si es propietario del inmueble que mantiene arrendado al señor DANIEL JOSE MARTINEZ BARROSO? CONTESTÓ: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo quienes son los otros propietarios de dicho inmueble? CONTESTÓ: “El señor JOSE MANUEL ECHARRY, TEODORO ECHARRY ya fallecido, como no esta él sus hijos”. QUINTA: ¿Diga el testigo si reconoce como propietario de dicho inmueble al señor JOSE ANGEL ECHARRY? CONTESTÓ: “No”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si autorizó al señor JOSE ANGEL ECHARRY para celebrar contrato de arrendamiento escrito sobre el inmueble en cuestión, con el señor DANIEL JOSE MARTINEZ BARROSO? CONTESTO: “No señor”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe si los ciudadanos LARRY RAMÓN ECHARRY y TEUDIS ECHARRY, son hijos de TEODORO ECHARRY? CONTESTÓ: “Si”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos LARRY RAMÓN ECHARRY y TEUDIS ECHARRY, autorizaron como hijos de TEODORO ECHARRY al ciudadano JOSE ANGEL ECHARRY, para celebrar contrato de arrendamiento escrito? CONTESTÓ: “No señor”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad ha tenido dificultad para recibir el canon de arrendamiento de parte del señor DANIEL JOSE MARTINEZ BARROSO? CONTESTO: “No”. DECIMA: ¿Diga el testigo, si a la muerte de su Padre DEMETRIO MANUEL ECHARRY, ratificaron el contrato de arrendamiento verbal con el señor DANIEL JOSE MARTINEZ? CONTESTÓ: “Si”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si una de las condiciones del contrato verbal celebrado en el 2001, fue las mejoras de la vivienda alquilada? CONTESTO: “Si”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si la vivienda alquilada en el 2001 al señor DANIEL MARTINEZ BARROSO , es la misma vivienda cuya dirección es: Calle El Almendrón, casa S/N, parroquia Caruao? CONTESTÓ: “Si”. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si a la fecha del día de hoy, sigue existiendo el contrato verbal celebrado entre él y los ciudadanos LARRY RAMON ECHARRY y TEUDIS ECHARRY, herederos de TEODORO ECHARRY con el señor DANIEL JOSE MARTINEZ BARROSO? CONTESTÓ: “Si señor” DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe que los últimos pagos por concepto de alquiler de dicho inmueble han sido consignados en el Juzgado Segundo de Municipio? CONTESTÓ: “Si”. La apoderado judicial de la parte actora, repreguntó en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo el nombre de su padre y de su madre? CONTESTÓ: “Demetrio Manuel Echarry Y Carmen Modesta Sánchez Echarry ”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el ciudadano DEMETRIO MANUEL ECHARRY es su padre biológico o de crianza? CONTESTÓ: “Crianza”. TERCERA: ¿Diga el testigo desde que fecha él es el propietario presuntamente del inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: “Desde que yo me reconozco que nací en esa casa, desde que tengo uso de razón y al fallecer los padres ya unos queda como dueño de las casa mis hermanos y yo”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSE MANUEL ECHARRY es propietario también del referido inmueble? CONTESTÓ: “Si . QUINTA: ¿Diga el testigo desde que fecha es propietario el señor JOSE MANUEL ECHARRY del inmueble objeto del juicio? CONTESTÓ: “Desde la misma fecha que sacamos el documento, que estamos los tres”. SEXTA: ¿Diga el testigo desde que fecha le tiene supuestamente alquilado el inmueble al señor DANIEL MARTINEZ? CONTESTÓ: “Desde el año 2001”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo desde cuando le cancela presuntamente el alquiler el señor DANIEL MARTINEZ? CONTESTÓ: “El señor Martinez cancela ese alquiler desde el 2001, tanto a los hermanos mio como a mi”. OCTAVA: ¿Diga el testigo que grado de relación le une a JOSE MANUEL ECHARRY? CONTESTO; “Hermanos”. NOVENA: ¿Diga el testigo si él realizó un contrato con el señor DANIEL MARTINEZ porque éste hace las consignaciones desde el mes de agosto del 2007, a nombre de JOSE MANUEL ECHARRY?. CONTESTÓ: “Porque el hermano mio y yo tuvimos una dificultades en donde yo quede en decirle al señor DANIEL que el alquiler de la casa lo depositaran en un Juzgado, hasta que se verificara todo lo concerniente a la casa, y se pudiera el día con lo relacionado a la casa, con los papeles de propiedad” DECIMA: ¿Diga el testigo, de la respuesta dada por usted anteriormente, se puede decir entonces que en los actuales momentos el señor JOSE MANUEL ECHARRY, y usted, están enemistados? CONTESTO: “Si, por el motivo de que él y su hijo introdujeron un documento donde consta que ellos son los dueños de la casa, y motivado a eso que se le exigió al señor DANIEL que hiciera los Pagos en el Tribunal”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: “Si señor”.

De las respuestas dadas a las repreguntas décima y décima primera, relativas a la enemistad del testigo con la parte actora y el interés que manifestó tener en las resultas del juicio, se evidencia que se encuentra incurso en la inhabilidades establecidas en el artículo 478 eiusdem, que establece:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (negrillas del tribunal).

Por lo que es forzoso para este Tribunal desechar la testimonial del referido ciudadano Ciro Echarri.
A los folios 164 al 165 riela inserta la declaración del ciudadano LARRY RAMON ECHARRY PIÑERO, quien fue interrogado así:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor DANIEL JOSE MARTINEZ BARROSO? CONTESTÓ: “Si ”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado en el año 2001 entre el señor DEMETRIO MANUEL ECHARRY y DANIEL JOSE MARTINEZ BARROSO? CONTESTÓ: “Verbal si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si ese contrato fue ratificado a la muerte del ciudadano DEMETRIO MANUEL ECHARRY, por los ciudadanos CIRO MANUEL ECHARRY, JOSE MANUEL ECHARRY, TEUDYS ECHARRY y su persona.? CONTESTÓ: “Si el contrato verbal continua de palabra”. CUARTA: ¿Diga quienes son los propietarios del inmueble arrendado al señor JOSE DANIEL MARTINEZ BARROSO.? CONTESTÓ: “Los propietarios de esa casa son JOSE MANUEL ECHARRY, CIRO ECHARRY, mi abuelo que falleció y LARRY ECHARRY y TEUDYS ECHARRY por la parte de mi papá que falleció en el 2004, y esos aparecen en el Titulo Supletorio como propietarios de esa casa”. QUINTA: ¿Diga usted, si reconoce como propietario de dicho inmueble al ciudadano JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO? CONTESTÓ: “No, en ningún momento”. SEXTA: ¿Diga usted, si el ciudadano JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, tiene autorización de todos los propietarios para celebrar contrato de arrendamiento escrito? CONTESTO: “En ningún momento”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe que las últimas mensualidades por arrendamiento han sido depositadas en el Tribunal de Municipio? CONTESTÓ: “Si, han sido depositadas aquí”. La apoderada judicial de la parte actora, lo repregunto así: PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuando murió el señor DEMETRIO MANUEL ECHARRY? CONTESTÓ: “Murió creo que fue el 22 de diciembre de 2005 ”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, quién hizo el primer contrato supuestamente de arrendamiento entre el señor DANIEL MARTINEZ y ustedes como propietarios? CONTESTÓ: “El primero contrato lo hizo el señor JOSE MANUEL ECHARRY, CIRO ECHARRY y mi papá, que es el que se mantiene hasta ahora”. TERCERA: ¿Diga el testigo que meses depositó el señor DANIEL MARTINEZ en el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial? CONTESTÓ: “De esa parte se encarga mi tio JOSE MANUEL y CIRO, son los encargados de recibir esa parte”. CUARTA: ¿Diga el testigo si su padre TEODORO ECHARRY es hermano biológico de JOSÉ MANUEL ECHARRY? CONTESTÓ: “Son hijos de la misma madre”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del motivo de este juicio? CONTESTÓ: “El motivo por el cual estamos aquí es reclamando mis derechos y de mi hermano como parte de la casa que quedó en herencia por parte de mi papá”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si existe enemistad entre él y los señores JOSE MANUEL ECHARRY y JOSE ANGEL ECHARRY? CONTESTÓ: “No, yo sencillamente estoy reclamando mis derechos que me corresponden por supuesto”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: “Claro que si.

Dado que a la última repregunta formulada, el testigo manifestó tener interés en las resultas del presente juicio, a tenor del transcrito artículo 478 eiusdem, se evidencia que se encuentra incurso en la inhabilidades establecidas en el mismo, por lo que es forzoso para este Tribunal desechar la testimonial del referido ciudadano.
CAPITULO TERCERO
Revisados y analizados los alegatos y pruebas de las partes en el presente proceso, esta sentenciadora observa que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a septiembre del año 2007. El demandado controvierte la litis cuestionando la validez del contrato, por cuanto el actor nunca pudo acreditar la propiedad del inmueble, por lo que hizo valer “que el ciudadano Jose Angel Echarry Liendo, no tiene cualidad ni legitimidad para celebrar contrato de arrendamiento al no ser propietario del inmueble”; igualmente señaló que era arrendatario del inmueble desde el año 2001, el cual se encontraba en avanzado estado de deterioro y las condiciones del contrato fueron que el lo reparara e hiciera mejoras y el pago de un canon de arrendamiento, al fallecimiento de su arrendador Demetrio Manuel Echarry, sus hijos y nietos acordaron celebrar contrato en las mismas condiciones, para posterior avaluó venderle el inmueble y que lo pagos por concepto de arrendamiento los recibiría CIRO ANTONIO ECHARRY.
Dado los términos en que quedo planteada la controversia, este Tribunal estima necesario en primer término y como punto previo, pronunciarse sobre la “falta de cualidad y legitimidad” hecha valer por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
-I-
PUNTO PREVIO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte demandada fundamenta la falta de cualidad del actor, en que el mismo no es propietario de la casa de la cual es arrendatario.
A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada, precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
En el caso de autos la parte actora pretende con su acción, la resolución del contrato celebrado con el demandado. En tal sentido tenemos que, el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
Para dar en arrendamiento no se requiere ser propietario del bien arrendado, es decir, en el caso de autos, no cabe analizar si el ciudadano JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, es o no propietario del bien, para pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada, basta señalar que el actor acompañó a su demanda, un instrumento en el cual figura como arrendador, y en base al mismo se afirma titular del interés jurídico que hace valer con el presente juicio, por lo que esta Sentenciadora considera que si tiene cualidad para intentar la acción, independientemente de la procedencia o no de la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
-II-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Resuelto el punto previo relativo a la falta de cualidad del actor, considera necesario esta Juzgadora, dejar claramente establecido en el fallo como ya esbozo al resolver sobre la cualidad, que en el presente juicio no se discute y por ende no se resuelve nada relativo a la propiedad del bien objeto de arrendamiento, pues solo la materia arrendaticia es objeto de pronunciamiento. Esta aclaratoria se realiza, pues tanto del escrito de contestación de la demanda como de las pruebas aportadas, en documentales y testimoniales rendidas, se desprende toda una actividad probatoria desplegada en función de demostrar lo relativo a la propiedad del bien, de allí que los testigos promovidos y quienes a su vez alegaron ser propietarios del bien objeto de arrendamiento, al ser repreguntados afirmaron su interés en las resultas del juicio, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 eiusdem los inhabilitó y obligó a esta sentenciadora a desestimar su testimonio. Igualmente esta Juzgadora revisó en el capitulo relativo al análisis probatorio, instrumentales tales como justificativos de testigos y títulos supletorios, que en relación a la materia en discusión, nada aportaban, pues como tantas veces se ha señalado, lo relativo a la propiedad no es punto a resolver en una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. El análisis y revisión del caso, solo atenderá a este aspecto inquilinario y en tal sentido tenemos:
En primer lugar, la parte actora sostiene en su demanda y reforma, que en fecha 01 de Diciembre del año 2006 dio en arrendamiento a Daniel Martínez, una casa que utiliza para pasar fines de semana, temporadas vacacionales, ubicada en al Parroquia Caruao, de este Municipio. Según señalamos anteriormente; el demandado controvierte la litis, alegando que es arrendatario del referido inmueble desde el año 2001, siendo una de las condiciones de dicho contrato que realizara reparaciones y mejoras a la casa.
En cuanto a este primer aspecto en discusión en juicio, quien decide estima pertinente su previa resolución, pues en materia de arrendamiento cuando la causa es la falta de pago del canon, la acción ha intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento. Vale recordar, que es algo completamente diferente el contrato de arrendamiento que la prueba de la existencia del mismo, y por ende el documento no es el acto jurídico, sino la demostración de su celebración. Por ello, a los fines de este pronunciamiento, este tribunal observa:
Del análisis efectuado al documento acompañado por el actor como instrumento fundamental de su acción, leemos en la cláusula tercera el siguiente texto:
“TERCERA: La duración del presente contrato es por UN (01) AÑO contado a partir del 01 de Diciembre 2006 al 01 de Diciembre 2007, quedando convenido entre las partes que “EL ARRENDATARIO”, deberá entregar el inmueble en la fecha indicada por cuanto se encuentra en el lapso de la prórroga legal de la relación arrendaticia” (subrayado del Tribunal).
Por otro lado y con respecto a este aspecto, se evidencia que dentro de las instrumentales promovidas por la parte actora y apreciadas por este Juzgado, consta un convenimiento privado suscrito entre la parte actora del presente juicio y el demandado (folio 99). En dicho convenimiento se lee:
“Entre nosotros, JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidadNro. 10.189.729, actuando en este acto en nombre y representación de su padre JOSE MANUEL ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nro. 2.429.648, en su condición de arrendador por una parte y por la otra DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.578.122, en su condición de arrendatario han convenido en realizar el presente Documento Convenimiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: El señor JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, hace entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) al señor DANIEL MARTINEZ, el día quince (15) de Enero del año 2007, por concepto de reconocimiento de gastos mayores realizados en el inmueble propiedad del señor JOSE MANUEL ECHARRY, ubicado en la población de Caruao, parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.”(subrayado del Tribunal).

De las citadas instrumentales, cuyo valor probatorio quedo establecido en el capitulo segundo del fallo, se desprende:
1.- Que la propia parte actora del presente juicio, reconoce una relación arrendaticia existente entre su padre José Manuel Echarry y el demandado en el presente juicio, pues dicho convenimiento lo expresa celebrar en nombre y representación de su padre José Manuel Echarry, arrendador y Daniel Martínez arrendatario; y en el mismo, según quedo transcrito, manifestó que le haría entrega de la cantidad de cuatro millones de Bolívares por reconocimiento de los gastos mayores realizado en el inmueble ubicado en Caruao.
2.- Igualmente se evidencia del contenido de la cláusula tercera del contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción, en la que se indica que deberá entregar el inmueble, “por cuanto se encuentra en el lapso de prorroga legal”, el hecho alegado por la parte demandada, relativo a su condición de arrendatario de la casa ubicada en la Parroquia Caruao con anterioridad a la fecha alegada por el actor en su libelo de demanda (o1 de Diciembre del año 2006) , ya que, si para el 01 de Diciembre del 2006 al 01 de Diciembre del 2007, el contrato se encontraba en prorroga legal, ello implicaba a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38, el previo vencimiento de un contrato de arrendamiento.
En el caso de autos, no consta prueba escrita de la existencia de este contrato de arrendamiento, en virtud del cual estaría corriendo la prorroga legal referida en la clausula tercera del instrumento fundamental de la demanda, ni tampoco consta por escrito la condiciones del arrendamiento celebrado con el ciudadano JOSE MANUEL ECHARRY en su condición de arrendador y al que se refiere el instrumento privado aportado por el actor. Por lo que, atendiendo el deber impuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a los Jueces, de tener por norte de sus actos la verdad, es forzoso concluir, que esa relación arrendaticia existente con anterioridad al 01 de Diciembre del año 2006 alegada por el demandado y probada con las documentales aportados por el propio actor, nació de un contrato verbal de arrendamiento.
La parte actora en su petitorio demandó al actor para que conviniera o fuera condenado en: “…resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y como consecuencia de ello haga entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas…”, es decir, intentó la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En criterio de quien aquí decide, el actor al escoger esta acción, no tomo en consideración, que cuando se alega como causa del incumplimiento contractual la falta de pago, la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, por lo que al optar por la acción de resolución como motivo de su demanda realizó una errada calificación jurídica de la acción, pues ésta (resolución de contrato de arrendamiento) esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado; y en autos quedo establecido, que el demandado es arrendatario de la casa ubicada en la Parroquia Caruao, con anterioridad al 01 de Diciembre del año 2006, sin que conste documento de esa convención, por lo que, de acuerdo a lo plasmado anteriormente en el fallo, se entiende celebrada verbalmente, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia un contrato de arrendamiento verbal, la acción ha intentar con motivo de falta de pago de los cánones de arrendamiento, es la de DESALOJO prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios y no la resolución del contrato.
En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de Salud Aranda Tirado, relativo a que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, esta Juzgadora encuentra, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de una relación arrendaticia que nació de un contrato verbal, es improcedente y además contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Pronunciamiento éste que se hace, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho Social, el cual propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”; así como, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.122, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.189.729.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.189.729 contra DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.122.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo la 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LAF/9578.