REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 06 de Marzo de 2008.
197° y 149°

Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 05 de Marzo, dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 9598, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCÍA contra la ciudadana YAMILET JOSEFINA ORIGÜEN RAMOS, y a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La apoderada actora, mediante diligencia de fecha 3 de marzo del año 2008, consigna escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro en los siguientes términos:
“…y tratándose de que lo expuesto en el Escrito de Demanda constituye incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el arrendatario y llenos como han sido los extremos de Ley, de conformidad con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vengo a solicitar, como en efecto solicito, sea DECRETADA MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble, por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos (2) mensualidades consecutivas, siendo que en el presente caso, adeuda a mi mandante, el equivalente Seis (06) pensiones arrendaticias; y consecuencialmente ordene y se acuerde que la cosa arrendada y secuestrada quede en depósito de mi poderdante como propietaria que es del inmueble, para que ésta tome las previsiones de rigor para su debido cuidado y resguardo. Todo por ello en virtud de que, se evidencian en el presente caso los requisitos esenciales Fomus Bonis iuris y el Periculum in mora puesto que existe el riesgo latente, manifiesto y el fundado temor de que la demandada, ciudadana YAMILET JOSEFINA ORIGÜEN RAMOS, plenamente identificada en actas, continué en situación de incumplimiento grave de las obligaciones asumidas como arrendataria, causando dicha actitud detrimento en el patrimonio de mi poderdante y por ende en los derechos que legalmente corresponden…por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, que solicito se acuerde Medida de Secuestro, sobre el inmueble que se describe a continuación: 1.-) Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra SIETE RAYA “B” (7-B), ubicado en el Noreste de la Edificación, en el piso siete (7) del Edificio “RESIDENCIAS LIDO SOL”, situado en la Avenida La Playa, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas,…”
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el caso de autos, según quedo transcrito, la parte actora utiliza como argumentos para solicitar la medida de secuestro, aquellos que sirven de fundamento a su acción de desalojo, es decir, indica que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, que existe el riesgo de que continúe en situación de incumplimiento de las obligaciones asumidas, lo que causa detrimento en el patrimonio de su poderdante. Posteriormente desarrolla y cita doctrina con respecto a las medidas cautelares.
Según explicamos anteriormente, en criterio de quien aquí decide, a los fines del pronunciamiento sobre el decreto de la medida preventiva, el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que se encuentra llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
En el asunto bajo análisis, la parte actora solicitante de la medida de secuestro no cumplió con la carga procesal de probar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente, que permitan determinar la coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de secuestro solicitada; ya que del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente se observa, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos -sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente- que de las mismas, pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Juzgado, el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA;
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ