REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, siete (07) de marzo de 2008.
197° y 149°
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que:
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentado escrito por la abogada LUISA NATALIA MARTINEZ DE SANCHEZ, apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra los ciudadanos RICARDO JORGE JARDIM y JOSE PAULO JARDIM CORREIRA, administradores de la Empresa Mercantil CAFETIN HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS S.R.L., la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 17 de Septiembre del año 2007 se le dio entrada, y se anotó en el Libro respectivo. Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, la citada apoderada consignó los recaudos. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal instó a la apoderada a precisar el contenido de su petición, a los efectos de establecer el trámite procedimental que debe darse al mismo.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
En relación al presente caso, debemos considerar uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtenga justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Ahora bien, la apoderada con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres meses evidencia la falta de interés, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al peticionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que se dictó el auto instando a la apoderada a señalar con precisión el contenido de su petición, ha transcurrido más de tres meses, sin que la misma haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en el presente asunto, requerido por escrito de fecha 14 de agosto de 2007. Como consecuencia de la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ