REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Trece (13) de Marzo del año 2008
197° y 149°
Vista la oposición a la Entrega Material presentado por el abogado Rolando Robles Garrido, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Rosario Acosta Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.801.542, el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil las causales por las cuales podrá interrumpirse la Ejecución de la Sentencia, que como la del caso que nos ocupa, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, por haberse ejercido contra ella los Recursos de Ley; dicha causales son:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y ello se evidencie de las actas del juicio.
2. Cuado el ejecutado alegue haber dado cumplimiento íntegro a lo dispuesto en la Sentencia.
En este mismo orden de ideas se invoca el articulo 528 ejusdem el que señala, que en aquellos casos en los que, como en el sub-judice, el dispositivo del fallo dictado condene la Entrega de una cosa mueble o inmueble, ésta procederá haciendo uso de la fuerza publica, si para ello fuere necesario.
Así, en su escrito de fecha siete (7) Marzo del corriente año, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Rosario Acosta Rodríguez, quien no es parte en el juicio, fundamentó su oposición en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, oposición cuya admisión tendría lugar de haberse llenado los requisitos contenidos en dicha norma y si se tratase, la condena, sobre cantidad líquida de dinero, lo que no ocurre en el caso de marras, en el que como ya se señaló, la condena contenida en el fallo dictado por este Juzgado en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), corresponde a la entrega del bien descrito en dicho fallo, y no a la condenatoria de cantidades de dinero para cuya procedencia procede el embargo ejecutivo de bienes del deudor; por lo que las únicas causales de suspensión del fallo emanado de este Juzgado serían las contempladas en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente se señala y en relación a lo manifestado en el escrito por el precitado apoderado, que actúa como mandatario de la tercero interesado, esto es , la ciudadana Ana Rosario Acosta Rodríguez, el Tribunal observa que durante el curso del juicio que nos ocupa y durante la oportunidad procesal para ello pertinente, no ocurrió la intervención del tercero conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem, por lo que dicha persona natural no tiene tal carácter en el presente juicio y así se establece.
Por las razones de hecho y derecho que anteceden, es por lo que este Juzgado niega la oposición a la entrega material acordada por este Tribunal en su sentencia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), del bien inmueble identificado en autos.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
DRA. LUISA ELENA URBINA RUIZ
GAMAL GAMARRA
LEUR/GG/yaris
Exp. 933/04
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