REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2008.
197° y 149°

Visto el anterior escrito de demanda presentada por el profesional del Derecho Dr. Rafael Balmores Chirinos, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12.416, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana: ISMENIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-609.879, y vistos igualmente los recaudos presentados; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano: JOSE RAFAEL CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de la Identidad Nro. V-1.754.326, a fin que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en Calle Los Baños, Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 4, Oficina 4-2, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se practique, para dar contestación a la demanda en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra la ciudadana: Ismenia Gutiérrez (Supra identificada), y dentro de las horas destinadas al Despacho desde las 8:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Compúlsese el libelo de la demanda, y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la Compulsa se designa a la ciudadana Eliana López, Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.864.545, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 342 y 112 del Código ejusdem.- En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal proveerá por autos separados en cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir.-
LA JUEZ TEMPORAL.-

DRA. LUISA ELENA URBINA R.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por cuánto la parte actora, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de proveer lo conducente sobre la citación de la parte demandada.

EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

EXP N. 1157-08
LEUR/GG/eliana.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinticuatro (24) de Marzo de 2008.-

197° Y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadana: Ismenia Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-609.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. Rafael Balmores Chirinos, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12.416.
PARTE DEMANDADA: José Rafael Calzadilla, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.754.326.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1157-08
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, el Tribunal señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el arrendatario JOSE RAFAEL CALZADILLA, sin motivo ni causa justificada, a pesar de las gestiones verbales y normales de cobranza ejecutadas por representada para procurar su cobro, ha dejado de pagarle a mi poderdante en su condición de arrendadora del inmueble los cánones de arrendamientos vencidos y correspondientes a los meses comprendidos desde del 03 de mayo de 2005, hasta el 02 enero de 2008, ambos inclusive. Ahora bien, procedo a demandar los cánones de arrendamiento con su correspondiente equivalencia de reconversión monetaria establecida en el articulo 1º del Decreto 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, CON FUERZA DE LEY DE RECONVERSION MONETARIA…”(Sic).
“…De conformidad con el articulo 599 del Código de Procedimiento civil, ordinal 7º, solicito al Tribunal se sirva decretar y ordene practicar medida de secuestro sobre el inmueble anteriormente identificado…” (Sic).
En vista a ello, el Tribunal señala que el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (4) supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Así, en el caso sub judice, la parte actora alega la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, con lo cual se llenaría el extremo de ley contenido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil, trascrito supra.
Igualmente se señala, de las instrumentales acompañadas por el peticionante al libelo de la demanda, no se demuestra el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008).-
La Juez Temporal.
Dra. Luisa Elena Urbina R.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Gamarra.



ATA/GG/Eliana.
EXP Nº 1157-08
Sentencia: Interlocutoria