REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 149º
Maiquetía, Veintiseis (26) de Marzo del año 2008
Expediente Nº 1150/08

Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.480.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dra. MARIBEL HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 38.346. Según Poder apud-acta otorgado en fecha 15/02/2008.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.793.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha Siete (07) de Febrero del año 2008 por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoado por el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO contra el ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha catorce (14) de febrero del año 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello. Así mismo, se apertura Cuaderno de Medidas en el cual se negó la Medida de Secuestro solicitada.
En fecha quince (15) de febrero de 2008, el actor otorgo Poder apud-acta a la Dra. MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 38.346, el cual fue debidamente certificado por el Secretario de este Juzgado.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, ésta es librada en fecha veinte (20) de febrero del año en curso, previo abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado, Dra. LUISA ELENA URBINA RUIZ.
El Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2008, manifiesta haber practicado la citación personal de la demandada.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2008, el Tribunal dejó expresa constancia en autos, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de marzo del año en curso, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose en auto de la misma fecha.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 01/07/1992 suscribió un Contrato de Comodato con el ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU. Que hizo entrega de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial situado en la calle 14 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que el plazo de duración del contrato es de un año fijo, contado desde el 01/07/1992. Que el comodatario debe entregar al comodante el local comercial objeto del contrato, al vencimiento del plazo de duración. Que le ha pedido de manera extrajudicial al comodatario que devuelva el local objeto del contrato. Que es por todo ello que procede a demandar al ciudadano JORGE PEREIRA, a los fines que entregue el local comercial, completamente desocupado en el mismo estado en que lo recibió. Estimó su acción en Mil Bolívares (Bs. 1.000,ºº)
Como ya se señaló en la narrativa del fallo atinente al cumplimiento de las diferentes fases del proceso, la parte querellada no dio contestación a la demanda contra él incoada, por lo que quien esto conoce pasa a examinar las probanzas cursantes en autos y a tales efectos señala lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
Esta Juzgadora pasa en primer término a efectuar el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte actora y al efecto señala lo siguiente:
Corre a los folios del 7 al 9, documento privado contentivo de la celebración de contrato de comodato sobre el local comercial descrito en autos. Quien sentencia observa lo siguiente:
La instrumental promovida y aquí analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo con ello el pleno valor probatorio que el artículo 1363 del Código Civil le confiere a este tipo de documental. En tal virtud demostró el querellante lo afirmado en su libelo de demanda y atinente a la celebración del contrato de comodato con el ciudadano JORGE PEREIRA, sobre el local comercial descrito en la narrativa de este fallo. Así se establece.
En su síntesis de las diferentes fases del proceso, ya esta sentenciadora dejó asentado que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno al acto de la contestación de la demanda, por lo que ya analizada como ha sido la documental traída a los autos por la parte actora; pasa a examinar, si se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, y observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Tal y como se indico en la narrativa del fallo, la parte demandada no dio contestación a la demanda contra ella incoada, así como tampoco produjo a los autos elemento probatorio alguno, con lo cual se encuentran de los tres requisitos contemplados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dos de ellos cumplidos. Sin embargo, en relación al requisito referente a que la petición no sea contraria a derecho, se observa lo siguiente:
En el documento privado consignado por el actor, contentivo de la celebración de contrato de comodato sobre el local comercial descrito en autos, específicamente en su CLAUSULA TERCERA, las partes acordaron lo siguiente:
“… Se deja expresa constancia en el sentido de que no obstante lo establecido en la primera parte de esta cláusula, tocante a la duración de este contrato, queda expresamente convenido entre las partes de este contrato que el Comodante, aunque no tenga necesidad alguna, ni urgente ni imprevista, de servirse del local objeto de este contrato, puede libremente, en cualquier tiempo, cuando lo decida, pedir a El Comodatario la devolución y entrega del mencionado local; caso este en el cual dicho Comodatario está obligado a entregárselo dentro del plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la solicitud que al efecto le haga El Comodante, quedando convenido que en la falta de entrega de dicho local dentro de los mencionados treinta días obliga a El Comodatario a pagar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) por cada día que transcurra o pase, luego de vencidos dichos treinta días sin haber devuelto a El Comodante el local recibido en Comodato, como indemnización de los perjuicios causado por la demora en la entrega del local, como cláusula penal.- La mencionada solicitud podrá hacerla El Comodante mediante escrito privado, conformado por El Comodatario o mediante notificación judicial o mediante telegrama con aviso de recibo, bastando en este caso que dicho telegrama sea entregado en el inmueble objeto de este contrato aunque el mismo sea recibido por persona distinta a El Comodatario, extraño a este contrato y, en general, en cualquier otra forma mediante la cual se deje constancia de que El Comodatario ha tenido conocimiento de tal solicitud…” (Sic) resaltado nuestro.

Ahora bien, dispone el artículo 1159 lo siguiente:
Articulo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Omissis)

Así, y de la revisión exhaustiva efectuada a las documentales traídas a los autos por la parte actora, así como de todo el expediente, se constata que no cursa la comunicación que en base a la cláusula contractual supra transcrita, ha debido dar el comodante al comodatario, por lo que siendo el contrato Ley entre las partes, y no habérsele dado cumplimiento a lo convenido entre los contratantes, se configura que la petición del demandante es contraria a derecho, ya que no dió cumplimiento pleno antes de incoar su acción a lo por ellos pactado en la citada cláusula, por lo que no ocurrió en el presente caso la confesión ficta del demandado. Y así se establece.
Así mismo se señala que de la documental analizada no se constata que la parte demandada haya incumplido con su obligación, toda vez que, si bien el contrato de comodato tiene un año de duración desde el primero (1ero) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), no menos cierto es que no corre a los autos la comunicación que ha debido cursar el comodante a su comodatario, manifestándole su deseo que le fuera restituido el local dado en comodato, por lo que no habiendo demostrado la parte actora lo por el afirmado en su libelo de demanda, teniendo en sus hombros la carga de hacerlo, es por lo que no puede prosperar su acción, debiéndose declarar como así se hará en la dispositiva de este fallo, Sin Lugar. Y así se establece.
I V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1.- Sin lugar la confesión ficta de la parte accionada. 2.- Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO contra el ciudadano JORGE PEREIRA (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se condena a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme así lo señala el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiseis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
DRA. LUISA ELENA URBINA RUIZ
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

Exp. Nº 1150/08
Materia: Civil/bienes