REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de Marzo del año 2008
197° y 149°
Visto el anterior libelo de demanda por DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, bajo el Nº 80, tomo 4-A Sgdo, en fecha 15 de julio de 1975, mediante su Apoderado Judicial, Dr. MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.326, y vistos igualmente los recaudos presentados, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ VALLEJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.499.495, a fin que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las horas destinadas al Despacho desde las 8:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., ubicado en Calle Los Baños, El Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 4, Oficina 4-2, Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2do) día Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOLAR, C.A. (supra identificada). Compúlsese el libelo de la demanda, y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin de que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la Compulsa se designa a la ciudadana Eliana López, Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.545, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 120 de la Ley de Registros Público, en concordancia con los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado, en cuaderno de medida que al efecto se ordenará abrir.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO
DRA. LUISA ELENA URBINA RUIZ
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja expresa constancia de no haberse librado las respectivas compulsas de citación por cuánto la parte actora, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de proveer lo conducente sobre la citación de la parte demandada.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
Exp. Nº 1155/08
LEUR/GG/yaris
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de Marzo del año 2008
197º y 149º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, bajo el Nº 80, tomo 4-A Sgdo, en fecha 15 de julio de 1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.326, según Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 43, tomo 69, en fecha seis (06) de octubre del año 2007.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ VALLEJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.499.495.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 1155/08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“… Dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir el 11 de Julio de 2007. y de acuerdo a la CLAUSULA TERCERA del citado instrumento las partes acordaron como tiempo de vigencia del mismo SEIS (06) meses…” “… Ahora bien, EL ARRENDATARIO no ha desocupado a la presente fecha el inmueble, lo que da motivo a solicitar la desocupación inmediata…” “… Por otra parte, de conformidad con la parte infine del Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicito se decrete medida de secuestro del inmueble objeto del contrato, propiedad de mi mandante y al mismo tiempo se le nombre a mi representada como secuestrataria del mismo…” (Sic).
En vista a ello, el Tribunal señala que el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (4) supuestos a saber: cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer; cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. Con lo cual la medida solicitada cumple con uno de los requisitos plasmados en la norma supra transcrita, al señalar el actor que incoa su demanda por haber llegado este a termino y habérsele participado al inquilino.
Sin embargo y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Con los instrumentos apuntados a los autos no se constata, de manera alguna, los requisitos contemplados en la norma citada, por lo cual y al no estar llenos los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida cautelar de secuestro preventivo, esta ha de ser negada como así se hará en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
La Jueza Temporal,
El Secretario,
Dra. LUISA ELENA URBINA RUIZ
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30am), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
GAMAL GAMARRA
LEUR/GG/yaris
EXP Nº 1155/08
Sentencia: Interlocutoria
|