REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 11 de Marzo de 2008.
Años: 197º y 148º
Vista la diligencia de fecha: Cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordena abrir cuaderno de medidas.
LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ.
En esta misma fecha se abrió el cuaderno de Medidas.
LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

NCBP/Af/David
Exp. Nº 1143-07







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 11 de Marzo de 2008.
Años: 197º y 148º
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 1143-07, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue los ciudadanos: FRANCISCO RODRIGUES MANO y MARIA CAROLINA CORREIA de RODRIGUES, contra el ciudadano: GREGORIA JOSEFINA CASTILLO TERAN, y a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada. Este Tribunal para proveer observa: En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“…Solicito que este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil vigente y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …”
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro:…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”. Y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el presente caso, resulta evidente que la apoderada judicial de la parte actora se limitó solo a solicitar de conformidad con la norma antes citada, absteniéndose de argumentar lo pedido; todo lo cual en apreciación de este Tribunal hace imposible determinar lo coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de secuestro solicitada, además no hay medios probatorios de los que surja –a lo menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría el daño, por lo tanto, mientras este requisito no sea llenado, la deficiencia de prueba conduce a negar la medida solicitada y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ


NCBP/AF/David
Exp. Nº 1143-07