REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: INGINIA ESPAÑA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-1.459.834.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4190.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL ABASTO Y PESCADERIA SAN PEDRO DE NAIGUATA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, tomo 114-A, de fecha 05 de octubre de 1.973, representada por el ciudadano JOAO ROGERIO DE FARIA QUINTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V.6.265.588.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN J. GONZALEZ NARVAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.031.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1135-08
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa seis (06) de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2007.
En fecha doce (12) de noviembre de 2007, este tribunal le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2007, comparecio el apoderado de la parte actora y consigno recaudos.
En fecha veintiseis (26) de noviembre de 2007, este Tribunal, admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, comparecio el Alguacil de este Tribunal y consigno recibo de citaciòn sin firmar por la parte demandada.
En fecha dieciseis (16) de enero de 2008, el apoderado de la parte actora solicito la citaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2008, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro la boleta de notificaciòn ordenada.
En fecha once (11) de febrero de 2008, la secretaria titular del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de febrero de 2008, comparecio el ciudadano Joao Rogerio de Faria Quinta, asistido por el abogado Martìn Gonzalez Narvàez, y consigno escrito de contestaciòn de la demanda.
En fecha quince (15) de febrero de 2008, este Tribunal de conformidad con el artìculo 257 del Còdigo de Procedimiento Civil fijo oportunidad para la realizaciòn de un acto conciliatorio.
En fecha quince (15) de febrero de 2008, comparecio el apoderado de la parte actora y solicito copia simple del escrito de contestaciòn y del folio 47. En la misma fecha se entregaròn las copias.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, este Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecio la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, este Tribunal, de conformidad con el artìculo 109 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordeno la correcciòn de foliatura.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha veintidòs (22) de febrero de 2008, este Tribunal admitio las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciaciòn en la definitiva. En la misma fecha se fijo oportunidad para la prueba testimonial.
En fecha veintiseis (26) de febrero de 2008, rindiò declaraciòn la ciudadana Jenny Wilmely Reyes Monroy, y se declaro desierto el acto de las ciudadanas Noslen Jackson Gallardo y Eulalia Margarita Monroy.
En fecha veintiseis (26) de febrero, el apoderado de la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaraciòn de la testigo Eulalia Margarita Monroy.
En la misma fecha se fijo oportunidad.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, rindieron declaraciòn las ciudadanas Coralia Del Valle Mata, Pedro Josè Maldonado, Eulalia Margarita Monroy Mendoza.
En Fecha seis (06) de marzo de 2008, la parte demandada presento escrito de pruebas.
En Fecha seis (06) de marzo de 2008, este tribunal niega la admisiòn del escrito de pruebas presentado por la parte demandada por tardìa.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda, que la ciudadana Inginia (Iginia) España de Brito, en fecha 11 de marzo de 1.988, suscribió conjuntamente con Petra Martínez de Sejìas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.240.931, en carácter de arrendadoras, un contrato de arrendamiento, con la arrendataria, en este caso la empresa mercantil Abastos Pescadería San Pedro de Naiguatá, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 55, tomo 114-A de fecha 05 de octubre de 1.973, representada por el ciudadano JOAO ROGERIO DE FARIA QUINTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.265.588, domiciliado en Naiguatá, municipio Vargas del Estado Vargas. Que el objeto del arrendamiento fue un local comercial distinguido con el Nº 1, con cédula catastral Nº 07-02-18-19, ubicado en la calle Victoria, de la población de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, como se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento. Que en la cláusula segunda del contrato se estableció lo siguiente: “ El termino de duración del presente contrato es de quince (15) años, estableciéndose expresamente que a la finalización del tiempo estipulado las partes acuerdan estudiar la posibilidad o no de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por el tiempo y canon de arrendamiento que para ese tiempo se establezca”. Que independientemente de las consideraciones antes señaladas y durante la vigencia del contrato las Arrendadoras deciden hacer la participación de herencia de sus bienes sucesorales quedando adjudicada a su representada ciudadana INGINIA ESPAÑA DE BRITO, la totalidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, todo conforme se desprende del documento protocolizado por ante la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Vargas el día 27 de abril de 1.994, bajo el Nº 47, protocolo 1, Tomo 4. Que opero el tiempo de vigencia y termino por el mismo imperio de la ley, ya que transcurrió su tiempo de duración de quince años, como lo señala el artículo 1.580 del Código Civil, así como la prórroga legal del artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero a pesar de ello la

Arrendataria siguió ocupando el inmueble o local arrendado, que en virtud de ello el contrato se convirtió en un contrato verbal. Que es el caso que los hijos de su representada de nombres CRISTOBAL RAMON BRITO ESPAÑA Y ALEJANDRO RAMON BRITO ESPAÑA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.801.476 y 11.638.634, respectivamente, ejercen el comercio de ferretería y materiales de construcción en la Parroquia de Naiguatá del Municipio Vargas del estado Vargas sin tener un local adecuado para ejercer el comercio y establecer su empresa comercial, por lo que se hace imprescindible ocupar el local objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que solicita la entrega y el desalojo a la empresa mercantil Abastos y Pescadería San Pedro de Naiguatá S.R.L., representada por el ciudadano Joao Rogerio de Faria Quinta.
Fundamenta la demanda en los artículos 20, 34 literal “b” del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículo 1.580 del Código Civil.
Petitorio: Que a partir de la terminación del contrato escrito de quince (15) años y de la prorroga lega de tres (03) si así fuera el caso, señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo concluido el contrato el 11 de marzo del 2.003 y la prórroga si así fuere el 11 de marzo de 2.006, comenzando el contrato verbal a partir del vencimiento de la prórroga o sea el 11 de marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, por lo que en base al derecho y a los hechos aducidos es por lo que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda a la Empresa Mercantil “Abastos y Pescadería San Pedro de Naiguatá S.R.L”, representada por su administrador JOAO ROGERIO DE FARIA QUINTA, antes identificado, en virtud de la urgente necesidad que tienes los hijos de su representada, para ocupar el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, para que la empresa antes identificada convenga o a ello sea condenado por el tribunal en base a lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble o local comercial señalado y debidamente identificado libre de personas y bienes.
Segundo: En pagar las costas, costos y honorarios de abogados que ocasione el presente procedimiento.
Estima la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000ºº), hoy en virtud de la reconversión monetaria Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600ºº).
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Primero: Que no es cierto que el arrendamiento del local haya comenzado el 11 de marzo de 1988, ya que consta de documento escrito emanado de las arrendadoras, el cual opone marcado con la letra “A”, que para la fecha 05 de mayo de 1.987, sus representada, la tantas veces nombradas Abasto Pescadería San Pedro de Naiguatá S.R.L, ya era arrendataria de local comercial como se demuestra en dicho instrumento, donde se le autorizo a efectuar reparaciones al mencionado inmueble con el convenio que dichas reparaciones fueran amortizadas con el canon de arrendamiento, cosa que no sucedió, sino al contrario se cobraron sobre alquileres por encima del canon de arrendamiento establecido en el contrato que se formalizó por escritura pública posteriormente.
Segundo: Que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entro en vigencia en fecha 07 de diciembre de 1999, según gaceta oficial Nº 36.845 y a partir de esa fecha fue cuando se estableció la prórroga legal. Que las partes, en ningún caso hablaron de dar por terminado el contrato arrendaticio por el contrario la voluntad de las partes de continuar con la relación se evidencia en los aumentos de alquileres que cada año la arrendadora hacia al arrendatario, sin que manifestare su intención que desalojara el inmueble arrendado, donde funciona una pescadería, o sea un comercio que se vería afectado con los daños y perjuicios al ser desalojado de la manera como lo pretende la arrendadora, ya que desde mayo de 1987 al mes de mayo de 2002, transcurrieron 15 años en virtud de que el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda es una continuación del documento que le opone a la demandante, suscrito por las copropietarias del inmueble.
Tercero: Desde el año 1987 al año 2002, transcurrieron los 15 años de arrendamiento y desde esa fecha, o sea del el año 2002 al año 2007, fecha de introducción de la demanda en contra de su representada, han transcurrido 5 años donde las partes con sus manifestaciones de voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento, y en el caso de que hubiere la prórroga legal esta debe ser a partir del año 2007, fecha en que la parte arrendadora, manifieste su intención a través de una demanda de no continuar con la relación arrendaticia.
Cuarto: Que no es cierto que los hijos de la demandante ejerzan el comercio de ferretería, porque como consta en auto, recién constituyeron una sociedad comercial, que tiene más de veinte años en esa actividad y compulsivamente se propone un propietario de un inmueble a desalojarlo sin mediar las consecuencias y los daños materiales como morales que se le ocasionarían al demandado que aun no se ha repuesto de los daños que se ocasionaron con el deslave del año 1999, en virtud de que el inmueble fue severamente afectado ya que su ubicación esta muy cerca de la desembocadura del Río Naiguatá, y él mismo se desbordo, ocasionándole al comercio y a la estructura del inmueble daños que ocasionaron innumerables pérdidas de las cuales no se han podido recuperar. Que por todas las razones expuestas rechaza tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de desalojo.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el valor probatorio de las actas e instrumentos del presente expediente en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
A.- Poder Judicial otorgado por la ciudadana Inginia España de Brito, al abogado Armando Valdivieso Núñez, (F. 07 AL 10), por ante la notaria pública Primera del Estado Vargas, en fecha 09 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 05, tomo 44 de los libros de autenticaciones. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
B.- Contrato de arrendamiento, ( F.-11, 12), autenticado por ante la notaria pública del Municipio Vargas en fecha 11 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 68 tomo 11 de los libros de autenticaciones. Siendo que el mismo no fue impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
C.- Copia certificada de documento de liquidación y partición de bienes, ( F.- 13 al 21), registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Macuto, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el Nº 47, Protocolo Primer. Por cuanto el mismo no fue tachado de falso, de conformidad con lo establecido en los artículos l357, l359, del Código Civil. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Del documento sub examine ha quedado demostrado que la propietaria del local comercial, distinguido con el Nº 1 y cédula catastral Nº 07-02-18-19, ubicado en la calle victoria de Naiguatá, en Jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas, objeto de la relación de arrendamiento, es de la ciudadana INGINIA ESPAÑA DE BRITO.
D.- Actas de Partidas de nacimientos de los ciudadanos Alejandro Raúl Brito España y Cristóbal Ramón Brito España, (22 Y 23). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
E.- Copia certificada del acta constitutiva del la compañía “FERRETERIA Y MATERIALES PLACID 2000, C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas, bajo el Nº 42, Tomo A-19, del año 2007. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil. Y así se decide.
F.-Testimonial de la ciudadana JENNY WILMELY REYES MONROY, a la inteligencia del Tribunal no puede valorarla por cuanto en las preguntas que le fueron formuladas, se le esta indicando las repuesta que el testigo debe dar. Tal es el caso de la tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si así mismo sabe y le consta que en dicho local Comercial funcionó el negocio denominado Abasto y Pescadería San Pedro de Naiguatá? A la que contesto: Mira si funciono ahorita no esta funcionando tiene más de 8 años que no funciona esa pescadería. Así mismo en la cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Cristóbal y Alejandro Brito España, ejercen el comercio de Ferretería mediante una Empresa Mercantil y que actualmente no posee ni tiene local propio para desarrollar su negocio? A la que contesto: Mira si ellos ahorita ejercen ese negocio de ferretería. Por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
G.- La testimonial del ciudadano NOSLEN JACKSON GALLARDO IRIARTE, no fue evacuada, por lo que no se les puede ni analizar ni otorgar valor alguno. Y ASI SE DECIDE.
H.- Testimonial de la ciudadana CORALIA DEL VALLE MATA CASTILLO, a la inteligencia del Tribunal no puede valorarla por cuanto en las preguntas que le fueron formuladas, se le esta indicando las repuesta que el testigo debe dar. Tal es el caso de la tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si así mismo sabe y le consta que en dicho local, funcionó el negocio denominado Abasto y Pescadería San Pedro de Naiguatá y desde hace cuanto tiempo se encuentra cerrado? A la que contesto: si, lo conozco y tiene años cerrado ese negocio. Así mismo en la cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Cristóbal y Alejandro Brito España, ejercen el comercio de Ferretería mediante una Empresa Mercantil y que actualmente no tiene local propio para desarrollar su negocio? A la que contesto: si los conozco a los dos y no tiene local propio. Por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
I.- Testimonial del ciudadano PEDRO JOSE MALDONADO ISSA, a la inteligencia del Tribunal no puede valorarla por cuanto en las preguntas que le fueron formuladas, se le esta indicando las repuesta que el testigo debe dar. Tal es el caso de la tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si así mismo sabe y le consta que en dicho local Comercial funcionó el negocio denominado Abasto y Pescadería San Pedro de Naiguatá? A la que contesto: Si señor. Así mismo en la cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Cristóbal y Alejandro Brito España, ejercen el comercio de Ferretería en la Parroquia Naiguatá y actualmente no tiene un local propio para desarrollar su Empresa Mercantil? A la que contesto: Eso es correcto, si señor. Por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
J.- Testimonial de la ciudadana EULALIA MARGARITA MONROY MENDOZA, a la inteligencia del Tribunal no puede valorarla por cuanto en las preguntas que le fueron formuladas, se le esta indicando las repuesta que el testigo debe dar. Tal es el caso de la tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si así mismo sabe y le consta que en dicho local Comercial funcionó el negocio denominado Abasto y Pescadería San Pedro de Naiguatá el cual actualmente se encuentra sin funcionar? A la que contesto: si lo conozco. Así mismo en la cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Cristóbal y Alejandro Brito España, ejercen el comercio de Ferretería y actualmente no tiene local para desarrollar el negocio de su Empresa y requieren del local propiedad de su madre? A la que contesto: Si lo se, me consta. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, consigno junto al escrito de contestación de la demanda:
A.- Documento privado (F.- 41), donde la ciudadana Inginia de Brito autoriza al ciudadano Joao Rogerio Faria Quinta, para que efectué obras y reparaciones al local, ubicado en la calle Victoria en Naiguatá, local donde funciona el fondo de comercio que gira bajo la denominación comercial “FRUTERIA Y LUNCHERIA VICTORIA DE NAIGUATA”, de fecha 05 de mayo 1987. Este Tribunal no le otorga valor probatorio,
por cuanto no hay identidad clara entre el local que se describe en el referido documento privado y el local descrito en la clausula primera del contrato de arrendamiento que riela al folio 11 y 12 del presente expediente, así mismo no coincide la empresa mercantil demandada. Así se decide.-
Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir sobre la controversía planteada:
Observa este tribunal que la presente acción de desalojo fue fundamentada en la necesidad que tiene los hijos de la propietaria de ocupar el inmueble, en ese sentido observamos que la norma prevista en el artículo 34 ordinal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a)…. B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo... (omisis)…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
De manera que corresponde como requisito de procedencia la demostración:
1º La existencia del contrato de arrendamiento,
2º La demostración de la indeterminación del contrato.
3º Que el inmueble dado en arrendamiento sea propiedad del demandante y
4º la necesidad que tiene el actor propietario de ocupar el inmueble.
Ahora bien trabada la litis en los términos que ha quedado establecido en los autos, observa esta juzgadora que quedó aceptada la existencia del contrato de arrendamiento, que también fue aceptado el hecho de la indeterminación del contrato en virtud de continuar los arrendatarios en el uso y goce de la cosa con aceptación de la arrendadora, por cuanto se observa en el contrato de arrendamiento que cursa en autos en los folios 11 y 12, que establece la clausula segunda: “El termino de duración del presente contrato es de quince (15) años, estableciéndose expresamente que a la finalización del tiempo estipulado las partes acuerdan estudiar la posibilidad o no de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por el tiempo y canon que para ese momento se establezca.”
Al analizar dicho contexto, la relación arrendaticia se convirtió en un contrato indeterminado en el tiempo, ya que al demandado se le dejó en posesión del inmueble, por lo que el contrato accionado ha de reglarse por las normas que rigen los contratos sin determinación de tiempo.
En relación a la prorroga legal, se hace saber al demandado, que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la misma sólo es procedente para los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, y en la presente causa quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, analizada las actas del presente expediente se pudo verificar que quedó plenamente demostrado: Primero: la existencia del contrato de arrendamiento, Segundo; la indeterminación del contrato en el tiempo en virtud del análisis de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento continuando el arrendatario en el inmueble con consentimiento del arrendador lo que constituye un hecho aceptado; Tercero, también quedó demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la arrendadora, según se evidencia del documento de propiedad cursante a los folios 13 al 21, del presente expediente. Cuarto: la necesidad que tienen lo arrendadores propietarios de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; sobre este punto tenemos que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance de la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, en el sentido de que sus disposiciones son aplicables exclusivamente a los inmuebles destinados a viviendas y no a los locales comerciales. En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 1997, caso Administradora “…Las Vegas S.R.L” contra Agencia de Loterías “Los Angeles C.A…”: “La interpretación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no puede ser otra sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles dedicados a habitación, con lo cual se excluyen situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado a comercio”.
Por lo antes expuesto, y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes mencionado donde se ha definido el alcance de la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, (hoy Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), en el sentido de que sus disposiciones son aplicables exclusivamente a los inmuebles destinados a viviendas y no a los locales comerciales, en consecuencia las normas del mencionado Decreto no son aplicables al caso en concreto, ya que el inmueble arrendado es un local comercial, este Tribunal considera que la acción de desalojo, pues tal y como se señaló el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no es aplicable en el caso de arrendamiento de locales comerciales, por lo que se declara Sin Lugar la demanda que por Desalojo prevista en el artículo 34 ordinal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentara la parte actora, antes identificada. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara la ciudadana INGINIA ESPAÑA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-1.459.834; contra LA EMPRESA MERCANTIL “ABASTO Y PESCADERIA SAN PEDRO DE NAIGUATA, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, tomo 114-A, de fecha 05 de octubre de 1.973, representada por el ciudadano JOAO ROGERIO DE FARIA QUINTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V.6.265.588.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ