REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: YUSMIRA DE LOURDES IENDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.494.595.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO HERNANDEZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ESCOBAR, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.984.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMODATO.
EXPEDIENTE N° 1182/06.-
Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada EN FECHA 20/07/06, por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 20 de Septiembre de 2006. Folios 1 al
10.
Cursa al folio 11, diligencia de fecha 07/11/06, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, conforme a la cual, insta la citación del demandado por parte del Alguacil, argumentando haber proveído los emolumentos.
Cursa al folio 12, diligencia de fecha 05/02/07, suscrita por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual, consigna la boleta de citación en virtud de la imposibilidad de llevar a cabo la misma, por cuanto no se consiguió al demandado en la dirección indicada.
Ahora bien vistas las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 y 2 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por Cumplimiento de Comodato, interpuesta por la ciudadana: YUSMIRA DE LOURDES LIENDO GOMEZ, contra el ciudadano: ALBERTO HERNANDEZ, fundamentada en los Artículos 1724, 1726, 1731 y 1335 del Código Civil, conforme a la cual pretende que el demandado le entregue el inmueble de su propiedad, distinguido como Casa Nº 2, ubicada en la entrada de Mirabal, Callejón Bomberos, entrada Las Palmas, la cual le prestó después del deslave de 1999.
Tal como se expuso previamente, la presente demanda fue admitida en fecha 20 de Septiembre de 2006, tal como consta al folio 10 del expediente. Que asimismo consta, que después de admitida la demanda, el Alguacil agotó las gestiones necesarias para llevar a cabo la citación del demandado, siendo infructuosas, razón por la cual, el Alguacil consignó en fecha 05/02/07, del recibo de citación sin firmar.
Siendo precisamente la antes referida actuación, la última verificada en el presente procedimiento, sin que a partir de esa fecha 05/02/07, conste en las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencie el impulso procesal de la demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …”. (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación verificada en el presente procedimiento, la de fecha 05/02/07, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año a partir de aquella, sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE COMODATO, fue incoado por la ciudadana: YUSMIRA DE LOURDES LIENDO GOMEZ, contra el ciudadano: ALBERTO HERNANDEZ, identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. LA SECRETARIA, …/..
… Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la diez de la mañana (10:00 am.).
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA



EXP. N° 1182/06.
SRP/ILG.