REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: LILA MARGARITA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V -5.574.782.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARMANDO MORALES FLORES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.575.064 y ELIZABETH MARIA LEON CORRO, mayor de edad, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.011.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1222/07.

Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 05 de Marzo de 2007. Folio 16.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 4 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana: LILA MARGARITA CAÑIZALES, debidamente asistida por la abogada FEIZA TAUIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.011, contra los ciudadanos: RAFAEL ARMANDO MORALES FLORES y ELIZABETH MARIA LEON CORRO, y fundamentada en los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 34 letra “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual la parte actora alega que es propietaria de un inmueble ubicado en La Guzmania con la Avenida Isabel La Católica casa “Mis Deseos” Macuto Estado Vargas. Manifestando que los demandados, ciudadanos RAFAEL ARMANDO MORALES FLORES y ELIZABETH MARIA LEON CORRO, incumplieron con su obligación, destinando el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso, y que los mismos se encontraban disfrutando de la Prorroga Legal a partir del mes de Noviembre de 2006 hasta Noviembre del año 2007.
La presente demanda fue admitida en fecha 05 de Marzo de 2007, tal como se desprende del auto inserto al folio 16 del expediente. Siendo la última actuación de parte, la diligencia de fecha 24/04/07, conforme a la cual la parte actora solicitó copia simple de los folios 7 y 8 del presente expediente. Fecha ésta última, a partir de la cual, no consta las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencia el impulso procesal de la demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación verificada en el presente procedimiento, la de fecha 05/03/07, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, introdujo la ciudadana: LILA MARGARITA CAÑIZALES, contra los ciudadanos: RAFAEL ARMANDO MORALES FLORES y ELIZABETH MARIA LEON CORRO, ampliamente identificado en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA




EXP. N° 1222/07.
SRP/ILG/mbq.-