REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de marzo (2008)
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000320
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.103.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIÁN ELÍAS SALAZAR HERRERA y ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.675 y 29.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BOB EL CONSTRUCTOR, C.A.

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.163.695 y LUCA CHIARELLO, titular del pasaporte N° F-001755.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.058.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”.

II
SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Profesional del Derecho JULIÁN ELÍAS SALAZAR HERRERA, en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS, identificados ut supra contra la empresa INVERSIONES BOB EL CONSTRUCTOR C.A., siendo admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), y culminada la fase de mediación el día diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria la cual tuvo lugar el día diecisiete (17) de marzo del año en curso, dejándose constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo y se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

El apoderado judicial de la parte demandante abogado JULIÁN ELÍAS SALAZAR HERRERA, en su escrito libelar, señala lo siguiente:

1) Que su representado ingresó a prestar sus servicios personales, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), desempeñándose como Seguridad y que laboraba todos los días sin el disfrute del día libre semanal, para la Empresa INVERSIONES BOB EL CONSTRUCTOR C.A., en la obra en construcción ubicada en la calle Miramar, diagonal al garaje imperial, al lado de tornillos el capitán, Pariata, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, estado Vargas, siendo sus jefes inmediatos los ciudadanos Francisco Rodríguez y Luca Charello, y el día veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) fecha en que el accionante le comunicó verbalmente a los representantes de la empresa que trabajaría hasta el día dos (02) de febrero de dos mil siete (2007).

2) Que para la fecha de la renuncia el accionante contaba con la antigüedad de diez (10) meses y quince (15) días laborando y devengaba un salario de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), (Bs.F.300,00) semanales.

3) Que para la fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007) el accionista de la empresa Lucas Charello le entregó al accionante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), (Bs.F.500,00), diciéndole que esa era la suma que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.

4) Que la suma total demandada alcanza la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.314.522,77), (Bs.F.10.314,52) resumidos de la siguiente forma:



CONCEPTO RECLAMADO

MONTO

TOTAL
ANTIGÜEDAD ART.108 LOT
(45 días) Bs.2.046.428,10
DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD
ART.108 LOT (2 días) Bs.90.952,36
VACACIONES FRACCIONADAS
ARTS.219 Y 223 DE LA LOT
(12,5 días) Bs.535.714,25 Bs.10.314.522,77
(Bs.F.10.314,52)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
ARTS.223 Y 225 LOT. (5,80 días) Bs.248.571,25
UTILIDADES FRACCIONADAS
ART.174 LOT. (12,5 días) Bs.535.714,25
DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS ART.154 LOT
Bs.4.928.571,10
DÍAS DE DESCANSO SEMANAL (45 días) Bs.1.928.571,30

Solicitó igualmente que fuera aplicado el método indexatorio a las cantidades demandadas, y se condene en costas a la demandada.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Toda vez que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), se incorporaron las pruebas consignadas al expediente a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública; asimismo, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio la parte demandada no compareció a la misma.

Ahora bien, siendo el caso, como ante se mencionó que en la presente causa ha operado un presunción iuris tantum en contra de la parte demandada, aunado al hecho de que la misma no dio contestación a la demanda, por lo que no existen alegatos que analizar por parte de esta sentenciadora, quedando únicamente por verificar si la acción incoada no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados por las partes en autos la parte demandada logró demostrar algo a su favor.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada sólo le restaba la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar su improcedencia con los medios probatorios aportados en el proceso; todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Aunado al hecho de que en el presente asunto la parte demandada no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, siendo necesario decidir teniéndose por confesa a la empresa demandada en cuanto sean procedentes en derecho la petición del demandante en su escrito libelar. En este sentido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece taxativamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…).
(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal”.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado lo relativo a las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incomparecencia de la parte demandada tanto a la Audiencia Preliminar Primigenia como a sus Prolongaciones y a las Audiencias de Juicio en diversas Decisiones entre las cuales destaca Decisión N° 1378 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), que establece en síntesis que en caso de que la parte que tiene la carga procesal de apersonarse el día y hora señalada por el Tribunal no comparece a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la consecuencia jurídica será la declaratoria de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 810 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), estableció la posibilidad de entrar a analizar los medios de pruebas cursantes en autos en los casos de confesión cuando establece:
“…una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (…)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. (…)

(…) A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria...”.

Del contenido Jurisprudencial citado se desprende con meridiana claridad que cuando opera la presunción de confesión del demandado como consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio el juez de juicio debe verificar que la acción del demandante sea procedente en derecho entrando a analizar los elementos probatorios que consten en autos, ya que debe tomar en cuenta los argumentos y pruebas que consten en las actas procesales. Lo anterior es confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2200 de fecha primero (01°) de noviembre de dos mil siete (2007).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, cabe destacar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, que señala textualmente lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de audiencia preliminar, aunado al hecho de que no fue contestada la demanda por la accionada, en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:
“La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.
De lo anterior, se infiere que en el presente caso estamos en presencia de una presunción legal de admisión de hechos de carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, siendo procedente de acuerdo a la doctrina jurisprudencial verificar si la acción no es contraria a derecho y si la parte demandada logró demostrar algo a su favor con los elementos probatorios aportados en autos. Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.
De modo que, al haber operado una presunción legal le corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante con relación a las prestaciones sociales, con excepción de los días domingos y días de descanso reclamados por el accionante.

Con relación a los días domingos y de descanso reclamados en el escrito libelar le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de los mismos por tratarse de conceptos exorbitantes que exceden el límite de lo convencional, razón por la cual ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de que el trabajador reclame acreencias distintas o en exceso de las legalmente establecidas es carga de la parte demandante comprobar tales conceptos. Lo anterior es desarrollado en Sentencia N° 1903 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que ratifica el criterio Jurisprudencial establecido en Decisión 445, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000) que señaló:

“En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).


En este sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados relacionados a las prestaciones sociales y a la parte demandante le corresponderá demostrar los conceptos reclamados de días feriados y días de descanso por constituir los mismos conceptos exorbitantes que exceden el límite de lo convencional.

Visto lo anterior se procederá a analizar los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, a los efectos de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción de admisión de hechos que operó en el presente asunto.


Pruebas de la Parte Accionante:

1.- Testimoniales:
En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: FELIPE RAMON MORENO AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-6.800.747 y ÁNGEL SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.015.

En vista de que los testimonios de los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la audiencia oral y pública, nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

2.- Prueba de Exhibición:

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió la exhibición de las siguientes documentales:

2.1.- Los recibos de pago del trabajador o en su defecto se exhiban los libros donde consta la nómina de empleados de la empresa;
2.2.- El libro de registro donde consta el número de trabajadores; o,
2.3.- El libro donde se evidencia las especificaciones en cuanto a las asignaciones y deducciones que consagra la Ley pago de utilidades vacaciones y bono vacacional.

En este sentido, esta sentenciadora en la oportunidad procesal de la emisión del auto de admisión de pruebas, inadmitió la exhibición de los libros donde consta la nómina de empleados de la empresa y del libro de registro donde consta el número de trabajadores, por resultar manifiestamente ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal entre las que cabe señalar la Sentencia N° 693 de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la promoción de dicho medio probatorio se efectuó sin haber acompañado copia del documento o ningún otro medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; En consecuencia, nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto.

Ahora bien, con respecto a la exhibición de los recibos de pago de salarios y el libro de registro de vacaciones y utilidades, se evidencia que las documentales contentivas de los recibos de pagos de salarios del accionante y el libro de registro de utilidades y de vacaciones, no fueron exhibidos por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública en virtud de su incomparecencia en la oportunidad procesal antes señalada, razón por la cual se tiene como cierto el salario semanal señalado en el libelo de demanda por la parte accionante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) hoy Bs. F. 300,00; asimismo, que el accionante por no haber cumplido el lapso establecido legalmente no disfrutó del período de vacaciones, y con relación a las utilidades que el patrono no canceló dicho concepto por la fracción correspondiente al período laborado por el demandante.

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Documentales: La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes documentales:

1.1.- Promovió marcados con las letras “A” y “B”, originales de recibos de pago de salarios, cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) y su vuelto, del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de las documentales anteriormente señaladas se evidencia que las mismas presentan rayones en bolígrafo azul y negro, tachaduras y enmendaduras, siendo el caso que se desprende de las mismas que el medio probatorio antes mencionado adolece de alteraciones que se presentan en las tachaduras y enmendaduras antes mencionadas, razón por la cual resulta a todas luces imposible determinar el contenido de los recibos de pago promovidos lo cual afecta la idoneidad o conducencia del medio probatorio al no ser viable para demostrar cual era el salario percibido por el accionante y por lo tanto carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desechan. Así Se Decide.-

1.2.- Promovió marcado con la letra “C”, original de documento privado de solicitud de préstamo otorgado al demandante cursante al folio veinticinco (25) del presente asunto, dicha documental se consigna en original y es valorada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el accionante solicitó un préstamo al representante de la empresa demandada, no obstante del contenido del mismo no se puede determinar si el dinero solicitado en préstamo fue efectivamente entregado al accionante por parte de la empresa, en consecuencia no constituye prueba de que la parte demandada haya entregado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00), al demandante. Así Se Establece.-

1.3.- Promovió marcado con la letra “D”, original de carta de renuncia del demandante, cursante al folio veintiséis (26) del presente asunto, esta documental se valora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de la misma que el accionante presentó su renuncia al representante de la demandada en fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), por lo tanto se demuestra que la fecha de terminación de la relación laboral es el día dos (02) de febrero de dos mil siete (2007) y no el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) como se reclama en el escrito libelar, asimismo, es necesario destacar que con este medio de prueba la parte demandada no logró demostrar nada a su favor. Así se establece.

1.4.- Por último promovió marcado con la letra “E”, informe de un permiso dirigido al ciudadano Oswaldo Rodríguez emitido por el demandante, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil seis (2006), cursante al folio veintisiete (27) del presente asunto, dicha documental se valora a tenor de lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante con la misma la parte demandada no logró demostrar nada a su favor. Así Se Establece.-

De acuerdo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en autos, este Tribunal adquiere la plena convicción de que con los mismos se logró demostrar la prestación del servicio personal del accionante a la parte demandada, y al quedar demostrado este particular y considerando que la carga de la prueba, le correspondía a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos demandados y al no haber aportado ningún elemento probatorio al respecto se tiene como cierto el salario establecido en el libelo de demanda, es decir, como último salario semanal la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), como fecha de ingreso el día diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) y como fecha de egreso el dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), como causa de terminación de la relación laboral la renuncia y la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con respecto a los conceptos de días domingos y días de descanso reclamados en el libelo la parte demandante no demostró la procedencia de los mismos al tratarse de conceptos exorbitantes, por lo cual no se considerarán a los efectos de realizar las operaciones jurídico-matemáticas en el presente asunto. Así se decide.-

IV
MOTIVA

Estima oportuno este Tribunal hacer referencia a lo relacionado a las consecuencias jurídicas con ocasión a la incomparecencia del demandado a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar en conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que establece lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en la cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…” Así se decide. (Destacado del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior el Juez de Juicio tiene la labor de una vez analizados los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, verificar si la acción del demandante no es contraria a derecho y si el demandado logró demostrar algo a su favor que desvirtué la confesión ficta que operó como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar respectiva, aunado a la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio analizada ut supra.

En este sentido, concluye este Tribunal que la acción incoada por el demandante ciudadano Jesús Alberto Barrios, está ajustada a derecho a excepción de los conceptos de días domingos y días de descanso demandados y los días adicionales demandados. Asimismo, que la parte demandada no logró demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados ni el pago liberatorio de los mismos, salvo lo que respecta a los días feriados y los días adicionales los cuales fueron declarados improcedentes por este Tribunal por tratarse de conceptos exorbitantes que no fueron demostrados por la parte demandante y en lo que respecta a los días adicionales por no haber el demandante cumplido más de un año de servicio en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de dicha Ley. En consecuencia, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar la confesión ficta que operó en su contra en el presente asunto como consecuencia jurídica de su incomparecencia a una prolongación de audiencia preliminar y a su vez a la audiencia de juicio, por lo que resulta forzoso acordar los conceptos que por derecho le corresponden al ciudadano Jesús Alberto Barrios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa Inversiones Bob El Constructor C.A. Así se decide.-


Delimitado lo anterior, en virtud de que no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por la demandada, tal y como se señala a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del trabajador: Jesús Alberto Barrios.

Fecha de ingreso: 17 de marzo de 2006.

Fecha de egreso: 02 de febrero de 2007.

Tiempo de Servicio: 10 meses y 15 días.

Salario Básico Mensual: Bs.1.200.000,00 hoy Bs.F. 1.200,00

Salario Básico Diario: Bs.40.000,00 hoy Bs.F. 40,00 resultado de dividir el salario básico mensual entre 30 días).

Alícuota de Bono Vacacional: Bs.777,78, (resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. 40.000,00 y dividirlo entre 360 días).

Alícuota de Utilidades: Bs.1.666,67, (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a utilidades por el salario diario Bs. 40.000,00 entre 360 días).

Salario Integral Diario: Bs.42.444,44 (resultado de la sumatoria del salario básico Bs.40.000,00 diario mas la alícuota de utilidades Bs.1.666,67 mas la alícuota de bono vacacional Bs.777,78).

Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs.40.777,78 (resultado de la sumatoria de salario diario básico Bs. 40.000,00 más la alícuota de bono vacacional Bs.777,78).

Prestación de Antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el parágrafo primero que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: b) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de diez (10) meses en consecuencia, le corresponde por derecho:
45 días x Bs. 42.444,44 = Bs.1.909.999,98 hoy Bs.F. 1.910,00

Asimismo, se declara improcedente el pago del concepto relacionado a días adicionales de antigüedad en virtud de que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su párrafo primero establece que este derecho nace a partir del primer año de servicio del trabajador, aunado a ello el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente lo siguiente:

“Prestación de antigüedad. Pago adicional:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio. (…)”

De modo que no resulta procedente el reclamo de los dos (02) días adicionales de antigüedad considerando que el accionante prestó servicios a la empresa demandada durante un lapso de diez (10) meses. Así se decide.-


Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem, establece el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, dispone que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período de diez (10) meses de servicio.
Vacaciones fraccionadas:

(15 días /12 x 10 meses de servicio) = 12,50 días x Bs. 40.000,00 = Bs.500.000,00 hoy Bs.F. 500,00

Bono Vacacional fraccionado:

(7 días /12 x 10 meses de servicio) = 5,80 días x Bs. 40.000,0 = Bs.232.000,00 hoy Bs.F. 232,00.

Utilidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem.

Utilidades fraccionadas (10 meses completos)
15 días /12 meses x 10 meses = 12,50 días x 40.777,78 = 509.722,25 hoy Bs.F. 509,72.

En virtud de lo antes expuesto se evidencia que la sumatoria de los conceptos antes señalados dan como resultado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.3.151.722,23) hoy (Bs.F.3.151,72), ello menos la cantidad indicada en el libelo de demanda como monto cancelado por la accionada que asciende al monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.500.000,00) hoy (Bs.F.500,00) cuyo resultado arroja un monto total a cancelar por la parte demandada que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.651.722,23) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2.651,72). Así se decide.

Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto solicitará un informe al Banco Central de Venezuela. 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) hasta el dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible solicitará un informe al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así se decide.-

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

No habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOB EL CONSTRUCTOR, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOB EL CONSTRUCTOR, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BOB EL CONSTRUCTOR, C.A., a pagar al ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.651.722,23) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2.651,72). CUARTO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, en conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS.
EXP: WP11-L-2007-000320.
JER/rc.