REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de marzo del dos mil ocho (2008)
197° y 149°
ASUNTO N° WP11-L-2008-000060
Visto que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó al demandante corregir el libelo de la demandada, debiendo aclarar en forma pormenorizada los siguientes aspectos: “Señalar lo reclamado por cada trabajador de manera individual para mayor comprensión. Deberá indicar cuales de los trabajadores se encuentra activos, cuales se han retirado y cuales han sido despedidos injustificadamente, si así fuera el caso, así como la fecha de ingreso hasta la terminación del vínculo laboral si fuera el caso. Deberá especificar los días domingos y feridos laborados y no pagados, por cada trabajador demandante, así como los distintos conceptos laborales que se reclaman. Deberá discriminar el monto demandado por cada trabajador. Indicar si alguno de los trabajadores demandantes formaba parte del sindicado señalado en el libelo de demanda”; y visto que la misma no cumplió con lo ordenado dentro del lapso concedido, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Asimismo da por concluido el proceso, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 ejusden. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ LEÓN
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
ARL/MF/Pierina
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