REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de marzo de 2008.
197º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000013
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000539

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CARANAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.106.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA, JHON MARQUEZ, ROXANA CABELLO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JOAN GONZALEZ, JUAN NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ, MARÍA EUGENIA ALVAREZ, HECTOR ACOSTA, JESSICA CAÑAS, ROSA CHECA, GEIMY BRITO, MARINA PONTE, MARÍA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO, abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.221, 98.512, 116.634, 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 114.485, 93.146, 92.989, 28.809, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSCAR JOEL GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-9.996.741.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ y MARISELA MÁRQUEZ GUZMÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.498 y 119.841, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), por el ciudadano OSCAR JOEL GONZALEZ, en su carácter de parte demandada asistido por los profesionales del derecho VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ y MARISELA MÁRQUEZ GUZMÁN, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día cuatro (04) de marzo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA


En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“Nosotros hemos recurrido a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de que la ausencia de la parte demandada en esa audiencia preliminar se debió a causas mayores, en ese día se le presentó un problema de (..) conato de aborto de su esposa que tuvo que llevarla inmediatamente al ginecólogo, tal como aparece de la constancia que anexamos en el escrito de apelación, sin embargo, la presencia del demandado, estuvo en el Tribunal sólo que con un poquito de retraso, no fue a la hora exacta, cuestión que la Juez de Primera Instancia le solicitó a la Procuradora del Trabajo que estaba presente, que podía perfectamente abrirse la audiencia por cuanto el tiempo transcurrido no era muy grande y que (..) no había pasado todavía a levantar el acta, cosa que la Procuradora se negó, en ese sentido, nosotros acudimos a pedir una nueva audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). Es todo”

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar la procedencia de una causa que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia de la parte demandada en el presente asunto.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente, con respecto al PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS en Decisión N° 2.023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:

“…en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, el cual constituye una limitación del poder del juez de Alzada y se quebranta cuando el sentenciador desmejora la condición del único apelante mejorando la del apelado, es decir, de la parte que se conformó con la decisión, sin alzarse contra ella”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, este Tribunal, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar la procedencia de una causa que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia de la parte demandada en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta juzgadora observa que la parte recurrente fundamenta su apelación en su desacuerdo con la decisión emanada del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha siete (07) de febrero del año en curso, cabe destacar que en esa oportunidad el Tribunal A-Quo, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Caranama en contra del ciudadano Oscar Joel González, demandado como persona natural, en virtud de la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se deduce que la Ley Adjetiva Laboral aplica como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por la parte accionante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho; igualmente, en la misma norma se faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado, vale decir, la fuerza mayor, el caso fortuito, o de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia Patria en Decisión N° 786 de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una causa extraña eximente de la responsabilidad de la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, entendida ésta como aquellas eventualidades del quehacer humano que aun siendo previsibles y en algunos casos evitables, imponen cargas complejas, a la parte que debe cumplir con una obligación, es decir, son situaciones ajenas a la voluntad de las partes que les impiden, en éste caso concreto, comparecer a una audiencia preliminar, siendo el caso de que dichas causas extrañas no imputables están condicionadas a la observancia de determinados supuestos como lo son: 1.- Que la causa generadora del incumplimiento debe ser imprevisible o en caso de ser previsible debe ser inevitable, y 2.- Que la misma debe probarse en su oportunidad, en este sentido, para que proceda una causal eximente de la responsabilidad de comparecer a la audiencia preliminar deben cumplirse los requisitos anteriormente mencionados.

En este mismo orden de ideas, tomando en consideración que la declaración de la admisión de los hechos se realizó en la audiencia preliminar primigenia, de acuerdo a la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Social, deberá declararse en caso de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, la admisión de los hechos de carácter absoluto, de conformidad con los lineamientos contenidos en la Decisión de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), (caso Coca Cola FEMSA de Venezuela), que señala lo siguiente:

“(…) En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ).
(…) Evidentemente, en ambos casos si el Juez Superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece".

Asimismo, la Jurisprudencia ha establecido los parámetros a seguir para la presentación de los medios probatorios a objeto de demostrar el motivo de la incomparecencia a las audiencias preliminares en Decisión N° 270 de fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte demandada dio cumplimiento a lo señalado en el criterio Jurisprudencial trascrito ut supra, en el sentido de que anunció y consignó conjuntamente con el escrito de apelación cursante al folio treinta (30) del presente asunto el medio probatorio a objeto de demostrar el motivo de la incomparecencia.

No obstante, a lo anterior de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública por el abogado asistente del ciudadano Oscar González parte apelante en el presente asunto y demandada en la causa principal se evidencia que el mismo señala que la incomparecencia del ciudadano Oscar González (demandado como persona natural) a la apertura de la audiencia preliminar pautada para el día veintinueve (29) de enero del presente año, fue motivada a que su esposa (de la parte demandada), presentó conato de aborto, y a tal efecto consigna cursante al folio treinta y uno (31) del presente asunto marcado con la letra “A” constancia de asistencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), emanado del Centro de Especialidades Médicas Orinoco, donde se indica que la ciudadana Yamilet Rodríguez, asistió a consulta pre-natal por dolor mas sangramiento con amenaza de aborto y que fue acompañado del ciudadano Oscar González. Con respecto a esta documental se evidencia que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero y por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación por el médico gineco-obstetra que la emitió, es decir, el ciudadano Antonio Lucciola,

En este sentido, de acuerdo a los lineamientos Jurisprudenciales señalados ut supra, y del análisis del presente expediente este Tribunal considera que la razón aludida por la parte apelante como causa de la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día veintinueve (29) de enero del presente año, no se constituye en una causa eximente de la obligación de comparecencia a dicha audiencia preliminar, como se señaló precedentemente dicha documental por emanar de un tercero que no es parte debió ratificarse con el testimonio de la persona que lo expidió a los efectos de que manifestará una relación sucinta de los hechos acaecidos el día y hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar primigenia.

Por otra parte, este Tribunal considera oportuno señalar que el ciudadano Oscar Joel González en su condición de parte demandada como persona natural, estuvo en conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en la presente causa, ya que tal y como se evidencia al folio diecisiete (17) del presente asunto, fue dicho ciudadano quien recibió el cartel de notificación firmando como recibido el mismo, en consecuencia, al haber quedado debidamente notificado debió actuar diligentemente, en el sentido de nombrar apoderados judiciales que ejercieran su representación, lo cual es indispensable en las actuaciones judiciales y prever de esta forma la eventualidad aludida como causa eximente de la responsabilidad del demandado de comparecer a la audiencia preliminar primigenia.

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

“…este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, PRIMERO: Este (…) declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ha interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA CARANAMA, en contra del ciudadano OSCAR JOEL GONZALEZ, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano OSCAR JOEL GONZALEZ, al pago de los conceptos demandados según las siguientes especificaciones: (…)
(…) 1.- Cálculo de Antigüedad Acumuladas, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 15.158,72 = 682.142,40.
2. Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,
V = 15 días x 6,9 / 12 = 8,62 x 14.285,71 = Bs. 123.142,82.
BV = 07 días x 6,9 / 12 = 4,02 x 14.285,71 = Bs. 57, 428,55.
3.- Cálculo de Utilidades fraccionadas, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
U = 15 días x 6.9 / 12 = 8,62 x 14.285,71 = 123.142,82.
4. Cálculo de Indemnización por despido injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1 y su literal “b”
30 días x 15.158,72 = 454.761,60
30 días x 15.158,72 = 454.761,60
5. Cálculo de días feriados (domingos) Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Enero 2006 5 días (1 – 8 – 15 – 22 - 29)
Febrero 2006 4 días (5 – 12 – 19 – 26)
Marzo 2006 4 días (5 – 12 – 19 – 26)
Abril 2006 5 días (2 – 9 – 16 – 23 - 30)
Mayo 2006 4 días (7 – 14 – 21 – 28)
Junio 2006 4 días (4 – 11 – 18 – 25)
Julio 2006 5 días (2 – 9 – 16 – 23 - 30)
Total días = 31 días
31 días x SD (14.285,71) + SD (14.285,71) + 50% SD (7.158,35) =
31 días x 35.729,77 = 1. 107.622,80
Tales conceptos y montos, suman la cantidad de TRES MILLONES TRES MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.003.002,59), equivalentes a TRES MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO, (3.003.01 Bs.F), monto a cuyo pago queda condenada la parte demandada. (…)
(…)Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las experticias complementarias al fallo. (…) se condena a la parte demandada, al pago de Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a las experticias complementarias al fallo según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En virtud de los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales anteriormente señalados ha de ser declarada en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano OSCAR JOEL GONZALEZ asistido por los profesionales del derecho VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y MARIZELA MARQUEZ GUZMÁN, parte demandada y apelante, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano OSCAR JOEL GONZALEZ asistido por los profesionales del derecho VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y MARIZELA MARQUEZ GUZMÁN, parte demandada y apelante, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008). En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA CARANAMA, en contra del ciudadano OSCAR JOEL GONZALEZ. Se condena a la parte demandada ciudadano OSCAR JOEL GONZALEZ, al pago de los conceptos demandados que se especifican a continuación: 1.- Por concepto de Antigüedad Acumulada la cantidad de Bs. 682.142,40; 2.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas el monto de Bs.123.142,82 y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs.57.428,55; Por concepto de Utilidades Fraccionadas la suma de Bs.123.142,82; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 1 la cantidad de Bs. 454.761,60 y en su literal “b” el monto de Bs. 454.761,60; y por concepto de Días Feriados (domingos) la cantidad de Bs. 1.107.622,80, todo lo anterior totaliza la cantidad de TRES MILLONES TRES MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.003.002,59), equivalentes a TRES MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO, (3.003.01 Bs.F), monto a cuyo pago queda condenada la parte demandada. Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las experticias complementarias al fallo. Se condena a la parte demandada, al pago de Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a las experticias complementarias al fallo según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000013
Cobro de Prestaciones Sociales
y Otros Conceptos Laborales.