REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de marzo del año (2008)
Años 197º y 149°
ASUNTO: WP11-R-2007-000057
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000311
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMÓN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.497.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA, JHON MARQUEZ, BLADIMIR ARCILA, ROXANA CABELLO, WILLIAM GONZALEZ, MARÍA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO, YINESKA FRANCO y MARINA PONTE, abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.221, 98.512, 98.448, 103.642, 52.600, 75.309, 45.723, 76.380 y 28.809, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotado bajo el N° 53, tomo 73-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN DONZELLA RIERA, ADEL SANTINI GUERRERO, ROSA ELISA FEBRES BELLO, JULIO RODRÍGUEZ CABELLO, ERWIN GENIE LORETO, IVONNE DIAMOND, NIDIA GONZÁLEZ, BILLY FRANCO, DESIREE QUINTERO, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ y EDUARDO VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.343, 68.109, 67.305, 64.533, 64.994, 35.523, 73.828, 89.786, 89.249, 112.706, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), por el profesional del derecho ADEL SANTINI, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de julio del año dos mil siete (2007).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), fijándose para el día nueve (09) de agosto del mismo año la audiencia oral y pública, en fecha ocho (08) de agosto del mismo año las partes solicitan el diferimiento de la audiencia, el nueve (09) de agosto se difiere la audiencia para el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete, siendo el caso que en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), esta sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa una vez concluido el descanso pre y post natal, ordenándose la notificación de las partes, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día once (11) de marzo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia donde declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano Alfredo Márquez en una reclamación de salarios caídos como consecuencia de una Providencia Administrativa dictada en el mes de abril de dos mil tres (2003), efectivamente el Juez consideró que hubo una admisión de los hechos por la no asistencia de la demandada en su oportunidad a la audiencia, pero sin embargo, vale la pena recalcar que en las admisiones obviamente el estudio jurídico que se hace sobre los hechos y el derecho, y al respecto, es importante pues en ese aspecto jurídico del derecho, que consta en autos en las pruebas promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar que hagamos un pequeño resumen de lo que aconteció en éste procedimiento, obviamente nosotros negamos la solicitud de pago de salarios caídos del demandante en vista de que en esa oportunidad había una suspensión de la relación laboral, veamos porque, en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), éste grupo de trabajadores incluyendo al demandante acordó de una forma voluntaria sin ningún tipo de coacción un convenio, en donde un acuerdo entre las partes es Ley y tienen todos sus efectos jurídicos está amparada por la Legislación el ordenamiento jurídico positivo Venezolano, ese acuerdo de las partes resolvió ante la Inspectoría del Trabajo debidamente homologada suspender la relación laboral en un lapso de sesenta (60) días, esos sesenta (60) días se vencían en el mes de abril en donde mi demandada (sic) procede ante la Inspectoría Nacional a iniciar un procedimiento de reducción de personal, en ese procedimiento de reducción de personal se acuerda nuevamente suspender, no obstante a ello, mediante una solicitud de Amparo Constitucional con una medida innominada el Tribunal Contencioso Administrativo acuerda la medida innominada y ordena a todas las Inspectorías del país que se suspendan esas relaciones laborales durante el tiempo que dure dicho procedimiento, de modo que visto esto suspendidas la relación laboral como se encontraba, la Inspectoría del Trabajo dicta una decisión donde ordena reenganchar a un trabajador en donde él mismo acordó suspender su relación laboral, consideramos que la decisión administrativa de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está nula de nulidad absoluta, o sea, se encuentra de conformidad con el artículo 19, subsumida bajo la nulidad absoluta y en esos términos (…) los efectos son como si nunca se hubiese tenido ningún efecto y así lo ha considerado mi representada y en esos términos consideramos y así lo consideró también una decisión de Tribunal Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se presentó un caso análogo en los mismos términos donde consideró efectivamente que esa suspensión tenía sus plenos efectos y que las consecuencias jurídicas de una suspensión es no prestar el servicio el trabajador y la empresa no pagar el salario, por esas razones obviamente cumplidas los efectos de esa suspensión mi representada no tendría la obligación de cancelar los salarios caídos porque estaba suspendida la relación laboral, hay una Providencia Administrativa que reiteró la misma como consecuencia del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra nula de nulidad absoluta (…) por esas razones de hecho y de derecho es por lo que nosotros insistimos que nuestra representada no debe los salarios caídos, toda vez que se encontraba suspendida la relación laboral para el momento en que el ciudadano Alfredo Márquez inicia este procedimiento, por todas éstas razones solicitamos la improcedencia de éste reclamo, puesto que nuestra representada si estaba ajustada a derecho”.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar la procedencia de lo esgrimido por la parte apelante al considerar que no debían pagarse los salarios caídos en vista de la existencia de una suspensión de la relación de trabajo y lo relacionado a la validez de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador demandante por aducir la parte apelante que esta viciado de nulidad absoluta.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Igualmente, con respecto al PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS en Decisión N° 2.023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:
“…en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, el cual constituye una limitación del poder del juez de Alzada y se quebranta cuando el sentenciador desmejora la condición del único apelante mejorando la del apelado, es decir, de la parte que se conformó con la decisión, sin alzarse contra ella”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la procedencia de los salarios caídos en vista de la existencia de una suspensión de la relación de trabajo y lo relacionado a la validez de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador demandante por aducir la parte apelante que esta viciado de nulidad absoluta.
Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que en el presente asunto, la parte demandada no compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, razón por la cual el Tribunal A-Quo, declaró la confesión como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada, en este sentido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…).
(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado lo relativo a las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incomparecencia de la parte demandada tanto a la Audiencia Preliminar Primigenia como a sus Prolongaciones y a las Audiencias de Juicio en diversas Decisiones entre las cuales destaca Decisión N° 1378 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), que establece en síntesis que en caso de que la parte que tiene la carga procesal de apersonarse el día y hora señalada por el Tribunal no comparece a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la consecuencia jurídica será la declaratoria de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades, indicando que la realización de las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia activan las consecuencias estipuladas en la ley adjetiva laboral, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 810 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), señala con respecto a la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia a la audiencia de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (…)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. (…)
(…) A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria...”.
De lo trascrito ut supra se infiere que la presunción de confesión del demandado como consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio debe ceñirse a lo establecido en el texto adjetivo laboral, en el entendido que le corresponde al juez de juicio verificar que la acción del demandante sea procedente en derecho lo cual a su vez no le impide al momento de pronunciarse con respecto al fondo del asunto entrar a analizar los elementos probatorios que consten en autos, debiendo igualmente tomar en cuenta los argumentos y pruebas que consten en las actas procesales. Esta Decisión es ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2200 de fecha primero (01°) de noviembre de dos mil siete (2007) que señala en síntesis se podrá decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y los efectos producidos por la falta de apelación de dicha decisión, es decir, sólo se debe entrar al conocimiento del asunto en lo que respecta al punto adverso de la sentencia, teniendo en consideración que la falta de apelación de la sentencia de primera instancia, se entiende esto como una pérdida de interés procesal.
De modo que al evidenciarse en el presente asunto que la parte demandada y apelante no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, la misma tenía la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, o alguna causa extraña no imputable que le haya impedido acudir el día y la hora fijado por el A-Quo. No obstante a lo anterior, no se evidencia que la parte demandada en la audiencia de apelación haya alegado alguna causa extraña no imputable justificativa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial trascrito ut supra procederá a analizar los puntos apelados relacionados con el fondo del asunto haciendo una revisión de los medios probatorios aportados por las partes, sólo en los que tengan relación con lo argumentado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, es decir, sólo entrara a analizar los medios de pruebas que tengan relación con los puntos apelados.
En este sentido, con relación al primer punto apelado, es decir, verificar la procedencia de la suspensión de la relación de trabajo, se observa de las documentales aportadas por la partes lo siguiente:
1._ La parte demandante promovió cursante a los folios del ocho (08) al sesenta y cinco (65) del presente asunto copia certificada de expediente Nº 036-03-01-0015, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el trabajador Alfredo Márquez contra la empresa demandada, que constituye un documento público administrativo y por ende goza de la presunción de veracidad y es apreciado por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho expediente cabe destacar las siguientes documentales:
1.1.- Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil tres (2003), de la misma se desprende que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, no obstante de dicha documental no se evidencia que se haga mención alguna a la suspensión alegada por la parte apelante, en consecuencia nada aporta a esclarecer los puntos apelados
1.2.- Asimismo, Decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha tres (03) de mayo de dos mil tres (2003), a través de la cual se declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el apoderado judicial de Aeropostal Alas de Venezuela y se ordena a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo a que dicte medida cautelar innominada de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), y que dicte como medida cautelar la suspensión de solicitudes de constitución de sindicatos presentados por trabajadores de Aeropostal, con respecto a esta documental es necesario acotar que no consta en autos que dicha sentencia haya sido ejecutada inmediatamente por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, es decir, no consta que el ente antes mencionado haya ordenado la medida cautelar innominada de suspensión de la relación laboral de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), ello considerando que la precitada sentencia de amparo, es una decisión que ordena a su vez a otro ente a que emita un pronunciamiento, es decir, esta supeditada su eficacia al hecho de que el ente administrativo respectivo dicte a su vez su decisión, vale decir con la acción de amparo no se ordenó la suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), como lo aduce la parte apelante, sino que como se explicó precedentemente quién debía decidir sobre la suspensión era la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y no consta en autos que se haya proferido pronunciamiento alguno sobre este particular.
1.3.- Providencia Administrativa Nº 2005-024 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo donde se declara cesada la suspensión de la relación de trabajo, debiendo la empresa Aeropostal reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el día diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), en este sentido, cabe destacar que no consta en autos que se haya efectuado una prorroga a la suspensión de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) y por no haber sido debidamente probado lo anterior con los elementos probatorios traídos por las partes al proceso, forzoso es concluir que dicha suspensión no abarcó al demandante.
2.- La parte demandada promovió cursante a los folios del ciento ocho (108) al ciento quince (115) copias fotostáticas de acta suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) por la representación de una coalición de trabajadores de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela y representantes de la precitada empresa, dicha acta fue homologada por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), por lo tanto constituye un documento público administrativo, que se valora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se acordó la suspensión de la relación de trabajo de trescientos treinta y nueve (339) trabajadores con una duración de sesenta (60) días contados a partir de la suscripción del acta in comento, indicándose a su vez que los trabajadores suspendidos debían incorporarse el día siguiente al vencimiento del plazo estipulado, sin previa convocatoria en las mismas condiciones de trabajo existentes al momento de la suspensión. Con respecto a esta documental si bien es cierto, en la misma se establece una suspensión temporal de la relación de trabajo de trescientos treinta y nueve (339) trabajadores de la empresa demandada, sin embargo, no se evidencia de autos el listado que especifique la identificación de los trabajadores afectados con dicha medida, en virtud de lo anterior el acta analizada ut supra no constituye prueba fehaciente de que el accionante este entre los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores afectados con la suspensión antes señalada. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, a los fines de mantener un orden cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en el presente asunto de acuerdo a las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a realizar un análisis de las mismas tal y como se señala a continuación:
1.- En fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) se suscribe el acta suscrita por la coalición de trabajadores de Aeropostal y la demandada, mediante la cual se suspende la relación de trabajo de trescientos treinta y nueve (339) trabajadores de dicha empresa por un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la suscripción de dicha acta, no obstante no se acompaña el listado que determina cuales son esos trabajadores suspendidos en esa oportunidad.
2.- En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), se dicta Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador demandante.
3.- En fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo en Sede Constitucional declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa Aeropostal alas de Venezuela y ordena a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo a que dicte medida cautelar innominada de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003).
4.- En fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se abstiene de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), visto el contenido de la decisión de Acción de Amparo Constitucional precedentemente señalada, según se evidencia al folio quince (15) del presente asunto.
5.- El veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo dicta pronunciamiento a través del cual ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo, ordenando el reintegro de los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el día diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) y terminado el procedimiento de reducción de personal, vale destacar que en dicho pronunciamiento tampoco se especifican cuales fueron los trabajadores afectados con la medida de suspensión de la relación laboral.
Asimismo, se evidencia de la revisión de las actas procesales una serie de imprecisiones, indeterminaciones e inconsistencias en los hechos que no fueron debidamente demostrados, que se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
a.- Si bien es cierto, existe una Acción de Amparo Constitucional que ordena a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo que dicte medida cautelar innominada de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), no consta de autos que dicha Acción de Amparo haya sido ejecutada, es decir, que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo haya dictado la medida cautelar innominada anteriormente señalada y por ende no se puede considerar como cierto el hecho de que la suspensión fue efectuada a partir del pronunciamiento del Amparo Constitucional, ya que el Juez en Sede Constitucional emitió una orden que debía cumplir el precitado Ente Administrativo no constando en autos lo anterior, sino que por el contrario la Decisión dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, con respecto al procedimiento de reducción de personal incoado por la empresa demandada fue resuelta en el año dos mil cinco (2005), es decir, dos (02) años después de la Decisión de Amparo Constitucional antes señalada.
b.- Por otra parte, con respecto al acta suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), y homologada por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado del Ministerio del Trabajo, a través de la cual se suspendió por un lapso de sesenta (60) días la relación de trabajo de trescientos treinta y nueve (339) trabajadores de la demandada, tal y como se ha señalado precedentemente no consta en autos el listado de esos trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que fueron suspendidos en esa oportunidad, por lo tanto al no constar dicho particular no puede inferirse que el trabajador demandante haya sido suspendido en dicho periodo, sino que por el contrario al existir dudas en torno a sí el accionante era uno de los trabajadores suspendidos de acuerdo al contenido de la precitada acta, en aplicación del principio de favor o principio in dubio pro operario, que según la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Decisiones entre las cuales se destaca la N° 206 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete donde se establece en síntesis que en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas se debe aplicar lo que mas favorezca al trabajador, y en el caso concreto bajo análisis lo que mas beneficia al trabajador es establecer que él mismo no estaba dentro de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que fueron suspendidos en el acta suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003). ASÍ SE ESTABLECE.-
De modo que al evidenciarse que no se cumplieron los extremos para considerar la suspensión de la relación de trabajo del accionante se entiende que la suspensión señalada en el acta suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), no suspendió la relación de trabajo del demandante y en consecuencia le corresponden al mismo los salarios caídos a partir de la fecha en que fue desincorporado de su puesto de trabajo hasta la fecha de su reenganche efectivo. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, pasa este Tribunal al análisis del punto controvertido referido a la validez de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador demandante por aducir la parte apelante que esta viciado de nulidad absoluta.
La Providencia Administrativa señalada como nula por la parte apelante es la de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador demandante, igualmente, es de destacar que en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se abstuvo de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), visto el contenido de la decisión de Acción de Amparo Constitucional anteriormente referida, siendo el caso que no fue hasta el nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, procedió al reenganche efectivo del demandante, negándose a pagarle los salarios caídos, según consta al folio sesenta y tres (63) del presente asunto; siendo oportuno destacar en este sentido, que dicho acto administrativo goza de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, es la propia Administración, quien debe proceder al cumplimiento de las ordenes dictadas por ella misma y que puede considerarse nula, sólo en el supuesto de que haya sido declarada nula a través de una Decisión emitida por un Órgano Jurisdiccional competente.
En este orden de ideas, es importante señalar en este aspecto que los actos dictados por la Administración están revestidos de características entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado “ejecutividad” y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Decisión No. 1980, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000), con respecto a los actos administrativos lo siguiente:
“Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.
Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando consagra que:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
La ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de los medios que a tal efecto establezca la ley, siendo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra dos medios, uno para el caso que se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de multas por incumplimiento”.
Por su parte, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 2683, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2001) con respecto a la ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló lo siguiente:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el que el demandante solicita el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele acordado el reenganche; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé, en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
(…) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública. Así se decide”.
De acuerdo a la Jurisprudencia trascrita ut supra es la propia Administración la facultada para ejecutar los actos emanados de la misma, en consecuencia los actos administrativos están sustentados en el principio de ejecutoriedad.
Este Tribunal es del criterio, que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por lo tanto el alegato de que dicho acto está viciado de nulidad absoluta debió estar sustentado con un pronunciamiento judicial que demuestre éste particular.
Asimismo, es oportuno señalar que un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar. En consecuencia no puede concluirse que el acto ésta viciado de nulidad absoluta, sino que por el contrario dicho acto esta provisto de plena validez, aunado al hecho de que la parte demandada no atacó dicha Providencia en Sede Jurisdiccional a través de un recurso de nulidad por ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, que son los que tienen la atribución de determinar si el acto esta o no viciado de nulidad.
Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o frenar su eficacia, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, lo cual en el caso concreto bajo análisis no fue demostrado por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal considera que el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante Alfredo Ramón Márquez, tiene plena vigencia y validez. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:
“….Deberá la empresa demandada “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” Pagarle al referido ciudadano, la suma total de Bs. 17.803.500,00; por concepto de salarios caídos. En consecuencia, se le condena igualmente el pago de los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con el supuesto establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, para el caso que no de cumplimiento voluntario al presente fallo; y ante tal supuesto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los siguientes parámetros:
1. En cuanto a los Intereses de mora, su cálculo se hará sobre el monto total condenado, esto es, la suma de Bs. 187.803.500,00; (sic) desde la fecha del decreto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma condenada; calculados estos conforme al interés laboral señalado en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin capitalización de intereses.
2. En cuanto a la corrección monetaria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de la suma adeudada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
La experticia complementaria del fallo aquí acordada, deberá practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo y su pago corresponderá a la accionada; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ADEL SANTINI, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007).
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ADEL SANTINI, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007). En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007).
TERCERO: Se declara CONFESA a la empresa demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de Salarios Caídos incoada por el ciudadano, ALFREDO RAMÓN MÁRQUEZ, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano la suma total de Bs. DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.803.500,00) equivalentes a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.17.803,50). Se condena igualmente el pago de los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y demás parámetros que se indicaron en la parte motiva del fallo dictado por el Tribunal A-Quo.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2007-000057
Cobro de Salarios Caídos.
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