REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de marzo del año (2008)
Años 197º y 149

ASUNTO: WP11-R-2008-000010
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000077
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: KATHERINE JOSEFINA LEON MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.958.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA, JHON MARQUEZ, ROXANA CABELLO, WILLIAM GONZALEZ, MARÍA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO, YINESKA FRANCO y MARINA PONTE abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.221, 98.512, 103.642, 52.600, 75.309, 45.723, 76.380 y 28.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HERNÁNDEZ PEREIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el N° 68, tomo A-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.697.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), en fecha dieciocho (18) de febrero, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiséis (26) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…El motivo de la presente apelación lo constituye la inconformidad de mi representada con el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que para resumir de cierta forma, de los hechos alegados por la parte actora terminó siendo controvertido lo pertinente a un supuesto contrato de trabajo, contrato éste de trabajo que fue impugnado por ésta representación judicial, toda vez que la parte actora alega una relación de trabajo o que existía un contrato de trabajo por un periodo de tres (03) meses que mi representada incumplió con el supuesto contrato de trabajo, traído a los autos una copia simple de un documento fue impugnado por ésta representación judicial, porque no existe tal contrato de trabajo, los contratos de trabajos están regulados en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 77 y sólo lo permiten en tres (03) supuestos, en los demás casos o en los casos tal que no estén hechos los contratos de trabajos a tiempo determinado los supuestos previstos en el 77, la norma presume que se consideran a tiempo indeterminado, es decir, siendo esta la posición que mantiene siempre el Legislador la mayoría de los casos, negado el hecho de manera absoluta por ésta representación de que no existe tal contrato de trabajo, mal puede la representación, en todo caso el Tribunal de Primera Instancia haber condenado a mi representada a cancelar una indemnización de la supuesta terminación de un contrato de trabajo, cuando no existe en autos elementos probatorios de esa existencia de contrato de trabajo, pues no existe un documento escrito que demuestre la existencia de tal contrato (…), tan sólo hay unos dichos de la parte actora que no pueden ser suficientes para demostrar la existencia de ese contrato de trabajo, (…) por otra parte, hubo una mala o no se interpretó correctamente la norma en cuanto a los contratos de trabajo a tiempo determinado, (…) hubo una mala interpretación (…) en cuanto a la distribución de la carga probatoria, porque negado el hecho lo cual es algo que no debe cumplir esta representación o no es obligatorio, que mi representada lleve contratos de trabajo a tiempo determinado, en tal sentido la carga de la prueba la siga manteniendo la parte actora y así lo plasma el Tribunal en algunos de sus párrafos de la sentencia que esa carga la tenía la parte actora, después llega en mi opinión sin elementos probatorios algunos a concluir de que existe ese supuesto contrato de trabajo, (…) fue una relación de trabajo desde que nació por supuesto a tiempo indeterminado, luego pasa el Tribunal a manifestar que yo estoy alegando un hecho nuevo cuando digo que fue la trabajadora quién dejó de manera voluntaria de asistir a su sitio de trabajo, pues no constituye ningún hecho nuevo, (…) ahora bien, en el supuesto tal de que se considere la contestación hecha por esta representación sea como un hecho nuevo el haber manifestado que fue la trabajadora quien dejó asistir a su sitio de trabajo, eso no constituye de que exista o haya una confesión en cuanto a la existencia de un contrato, en todo caso, tal como lo manifiesta el Tribunal en alguno de sus párrafos también sería un despido injustificado y un despido injustificado en ese supuesto por el tiempo que tenía trabajando la trabajadora de un (01) mes y dieciocho (18) días que constituyen indemnización sustitutiva de preaviso en los términos previstos en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual en éste acto solicito a éste Tribunal Superior declare la nulidad de esta sentencia y en su lugar dicte una nueva sentencia que se adapte a los parámetros del derecho o lo que tiene que ver con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo y en su lugar la sentencia debe ser parcialmente con lugar porque si hay por supuesto por un (01) mes y dieciocho (18) días la fracción de bono vacacional, de vacaciones y de utilidades que reconoce esta representación judicial en el acto de la contestación de la demanda concluye aquí mi exposición ciudadana Juez””.


Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y lo atinente a la distribución de la carga de la prueba, en virtud de que la parte apelante no esta de acuerdo con lo señalado por el A-Quo, en el entendido de lo esgrimido por la parte apelante en relación a que la trabajadora dejó de asistir a su sitio de trabajo constituía un hecho nuevo.
-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y lo atinente a la distribución de la carga de la prueba, en virtud de que la parte apelante no esta de acuerdo con lo señalado por el A-Quo, en el entendido de lo esgrimido por la parte apelante en relación a que la trabajadora dejó de asistir a su sitio de trabajo constituía un hecho nuevo.
Ahora bien, este Tribunal se pronunciará en relación al primer punto apelado, es decir, verificar la existencia de un contrato de trabajo, en este sentido, en el libelo de demanda consignado por la parte accionante en la causa principal, la misma señala en relación a este punto, lo siguiente:

“Ahora bien Ciudadano Juez, desde la fecha de despido de mi representada hasta estos momentos la empresa no ha procedido a cancelar la culminación del contrato y demás beneficios generados por la relación de trabajo y es por la que comparece por ante la sala de Reclamo y Conciliación en fecha 03 de Noviembre de 2.006 para que de una manera voluntaria le cancelara la culminación del contrato, resultando infructuosas las gestiones realizadas para un arreglo conciliatorio con la parte patronal, por cuanto a la empresa previa citación con dicho organismo no compareció a dar contestación a la reclamación, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, he recibido precisas instrucciones de mi mandante para reclamar el pago de la culminación del contrato y demás beneficios derivados de la relación Laboral, por un tiempo de, 1 mes y 14 días
(…) A.- Culminación de contrato el cual comenzó 01/09/2006 y culminaba el 30/11/2006:
49 días x 17.083,33 = Bs.837.083,17 (…)
(…) El total de las (sic) Culminación (sic) de Contrato (sic) y otros beneficios, que me corresponden es por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 889.699,82).


Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada y apelante en el presente asunto, en relación al punto apelado bajo análisis, señaló textualmente lo siguiente:

“…CUARTO: Por todo lo antes expuesto niego y rechazo que mi representada haya celebrado con la parte actora un contrato a tiempo determinado, cuya fecha de inicio haya sido el 01 de Septiembre de 2006 y la de culminación el 30 de Noviembre de 2006, nunca mi representada celebró tal contrato de trabajo. En tal sentido, niego rechazo y contradigo que mi representada adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 837.083,17, por incumplimiento de contrato, a razón de 49 días a Bs. 17.083,33, cada uno.

QUINTO: Niego y rechazo que mi representada deba a la actora por concepto de Culminación (sic) de contrato y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 889.699,82, pues tal y como ya fue explanado con anterioridad esta representación judicial solamente reconoce que adeuda a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 52.616,65”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la contestación de la demanda se desprende que la negación de la existencia del contrato de trabajo constituye un hecho negativo absoluto, al respecto la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en diversas decisiones entre las cuales cabe citar Decisión N° 419 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:
“Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”.
En este orden de ideas, al constituir la negación de la existencia del contrato de trabajo un hecho negativo absoluto le correspondía al trabajador demandante demostrar la existencia del mismo.

Por otra parte, en lo que respecta al punto apelado relacionado a la impugnación de la documental contentiva de contrato de trabajo promovida por la parte demandada en copia simple, el Tribunal A-Quo, en la valoración de dicho contrato, en su decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), señaló textualmente, lo siguiente:
“Marcado con la letra “D” Contrato de Trabajo escrito a tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada y la demandante, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), el cual no fue desconocido en su contenido y firma por la parte contraria, quien adujo que se trataba de una copia simple. La parte demandante promovió la prueba de cotejo la cual no fue admitida por este Tribunal. Al no haber sido desconocida el referido documento se tiene por reconocido, en conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando con ello demostrado la existencia de un contrato celebrado entre las partes por tiempo determinado, y con todos los efectos que de él dimanan. Con el referido contrato verifica este Tribunal de acuerdo con el contenido de su cláusula cuarta que la duración del contrato es por un período aproximado de noventa (90) días, pudiendo las partes dar por concluido el mismo antes de la fecha de vencimiento si los motivos que lo originaron llegasen a concluir o por voluntad unilateral de la trabajadora o por voluntad unilateral del patrono en el caso de que la trabajadora incurriere en causa de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se establece...”

De acuerdo a lo anterior el Tribunal A-Quo, señala que en vista de que el contrato de trabajo que consta en autos, no fue desconocido en su contenido y firma y que al no haber sido desconocida dicha documental se tiene como admitida la existencia de la misma y es por lo que le otorga su pleno valor probatorio acordando los conceptos relativos a indemnización por daños y perjuicios establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante de la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fase de Juicio remitida a este Tribunal conjuntamente con el expediente en físico se pudo constatar que las partes en el momento del debate probatorio señalaron textualmente con respecto a la prueba contentiva del contrato de trabajo presentado por la parte accionante lo siguiente:
“(…) Parte demandante: El objeto del contrato que no sabíamos que estaba allí porque estamos agarrando el caso ahorita, pero con ese contrato estamos demostrándole a la empresa accionada que había un contrato de trabajo donde estaban todas las condiciones que se generaban para el inicio de la relación de trabajo como lo son fecha de ingreso, fecha de egreso, el salario y el cargo y solicitamos que se le de todo el valor probatorio ya que exactamente el motivo que nos trae es el incumplimiento del contrato donde la empresa asevera de que no hay ningún contrato firmado por ninguna de las partes. Se le concede la palabra a la parte demandada.
Parte demandada: Con respecto al supuesto contrato que está allí indiscutiblemente que está representación judicial lo impugna toda vez de no es el original es una copia simple, en razón de lo cual no comporta el valor probatorio que pretende hacer valer la parte actora, en tal sentido impugnamos ese documento y reitero que nunca ha existido contrato de trabajo en los términos que ha indicado por la parte actora, nunca mi representada ha materializado tal contrato.
Parte actora: Nosotros solicitamos en vista de la impugnación de la parte empresarial que dicho ejemplar que nosotros consignamos sea enviado al CICPC, para que verifique si las firmas son tanto de nuestra representada como del representante legal de la empresa para que se le haga una prueba de cotejo
El Tribunal inadmite la prueba solicitada por la parte demandante en virtud de que se trata de una copia simple y no puede determinarse con una copia simple el cotejo promovido…” (Subrayado del Tribunal).

De modo que, se desprende de la declaración de las partes durante el debate probatorio en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública en fase de Juicio que efectivamente como lo señala la parte actora al momento de realizar las defensas y excepciones relacionadas con los medios probatorios cursantes en autos la parte demandada impugnó la copia fotostática del contrato de trabajo presentado por la parte demandante y que riela a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del presente asunto. De modo que el Tribunal A-Quo, no analizó el punto señalado ut supra, es decir, no se refirió a la impugnación de la documental contentiva de supuesta copia fotostática de contrato de trabajo suscrito por la partes, en el texto íntegro de la Decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).

En este particular, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 78 lo siguiente:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
De acuerdo al artículo citado anteriormente la veracidad de los elementos probatorios contentivos de copias fotostáticas está condicionado al hecho de que la parte contraria no ejerza su derecho de impugnación durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en el entendido de que cuando se plantea esta circunstancia deberá ratificarse la veracidad de la documental consignada en copia simple con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del mismo.
Igualmente, con respecto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Decisión N° 1161 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), lo siguiente:
Con respecto a las documentales marcadas “i”, “ii”, “iii”, “iv”, “v”, “vi”, “vii” y “viii”, debe tenerse en cuenta que de la revisión que hizo esta Sala de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada las “impugna”, por cuanto considera que la voluntad y el consentimiento que existió en ese momento al otorgárselas no tenían nada que ver con una eventual relación de trabajo, que se le otorgaron para su menester, es decir, para lo que necesitare en ese momento, por lo que no pueden aperturar un proceso de tacha o de desconocimiento; que la voluntad que hubo al emitir esas constancias en ningún momento fue la de establecer que había una vinculación laboral, y que al adminicular estas documentales con otras pruebas, se puede inferir que esa vinculación era de otra naturaleza, llámese profesional, comercial o de cualquier otra índole.
En tal sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que podrán presentarse en juicio en originales los instrumentos privados, y en lo que se refiere a la impugnación de los mismos deja establecido el artículo 86 eiusdem, que aquella parte contra la cual se produzca el documento debe manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega, y que el silencio a este respecto lo dará por reconocido; y que negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, corresponde a la parte promovente demostrar su autenticidad, y si así no lo hiciere, se tendrá por reconocido el instrumento.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 216 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) señaló lo siguiente:
Señala el formalizante que la recurrida desechó las documentales consignadas en copias fotostáticas porque fueron impugnadas por la demandada, impugnación que no tiene valor jurídico por cuanto la demandada no señaló los motivos por los cuales realiza la impugnación.
La Sala observa:
El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los instrumentos privados provenientes de la parte contraria podrán producirse en juicio en originales; y, que carecerán de valor probatorio, cuando se produzcan en copias o reproducciones fotostáticas, sean impugnados por la contraparte y su certeza no pueda constatarse con el original u otro medio de prueba que demuestre su existencia.
En el caso concreto las documentales consignadas en copias fueron impugnadas y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio, tal como lo declaró la recurrida.

De acuerdo al precitado artículo y a la Doctrina Jurisprudencial señalada anteriormente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extiende el valor de las fotocopias y demás reproducciones a los privados, siendo que la carga de impugnación corresponde a la parte contraria y en dicha circunstancia corresponde a la parte promovente de la copia fotostática comprobar la certeza con la consignación del original u otro medio de prueba que demuestre existencia del documento privado. En el caso concreto se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio que la parte demandante promueve copia fotostática de contrato de trabajo y que dicha documental es impugnada por la parte demandada, observándose que la parte promovente en la audiencia no consigna el original ni ratifica la certeza del instrumento privado producido en copia simple a través de otro medio de prueba, en virtud de lo cual el Tribunal A-Quo, debió aplicar el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el entendido de que no debió otorgarle valor probatorio a dicha instrumental.

En conclusión, este Tribunal considera que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en vista de que la parte promovente no consignó el original del mismo ni lo hizo valer a través de otro medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia serán acordados los conceptos acordados por el Tribunal A-Quo, en los mismos términos establecidos en la decisión apelada con excepción del concepto concerniente a la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Resuelto el punto anterior, se procede a dilucidar el segundo punto apelado, es decir, lo atinente a la distribución de la carga de la prueba, en virtud de que no esta de acuerdo con lo señalado por el A-Quo, en el entendido de que el alegado esgrimido por la parte apelante en relación a que la trabajadora dejó de asistir a su sitio de trabajo constituía un hecho nuevo. En este particular, en el escrito libelar la parte demandante señala con respecto al motivo de terminación de la relación laboral lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada en fecha 13 de Octubre de 2006, fue despedida sin mediar causa alguna, no obstante que la trabajadora siempre observó una conducta intachable mientras permaneció en la empresa y nunca dio motivo alguno para el despido al que fue objeto, esta actitud por parte de la empresa constituye una flagrante violación al derecho al trabajo consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento Vigente”.


En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada señaló lo siguiente:

“PRIMERO: Niego rechazo por ser falso de toda falsedad que mi representada en fecha 13 de Octubre de 2006 haya despedido injustificadamente a la ciudadana KATHERINE JOSEFINA LEÓN MATA, pues lo cierto y verdadero es que para esa fecha la mencionada ciudadana manifestó que no le agradaba el ambiente dentro de la empresa y dejo de asistir a su sitio de trabajo”

Por otra parte, el Tribunal A-Quo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, una vez analizados el escrito libelar y la contestación de la demanda señaló lo siguiente:
“…Fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. En este sentido corresponde (…) a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado, esto es, que a la ciudadana demandante no le agradaba el ambiente dentro de la empresa y dejó de asistir a su sitio de trabajo. Igualmente el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se decide”.

Considera este Tribunal que ciertamente como lo señaló el Tribunal A-Quo, el alegato expuesto por la parte demandada en relación a que la terminación de la relación de trabajo se debió a que la accionante dejó de asistir a su puesto de trabajo porque no le agradaba el ambiente de trabajo, constituye tal y como lo estableció el A-Quo, un hecho nuevo que debió demostrar la parte demandada, criterio ratificado en Decisión N° 419 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:
“Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

Visto lo anterior se desestima el punto apelado, en virtud de que al señalar la parte demandada que la demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo por razones distintas al despido injustificado tenía la carga de demostrar su argumentación por constituir tal y como lo estableció el A-Quo, un hecho nuevo. ASÍ SE DECIDE.-

A continuación procede este Tribunal a confirmar en los términos señalados en la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, los conceptos acordados con excepción de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se especifica a continuación:
“Tiempo de servicio efectivamente laborado: Desde: 29-08-2006 hasta 13-10-2006
Salario mensual= Bs. F. 512,50 = Salario diario normal= BS. F. 512,50 / 30 = Bs. F. 17,08
Alícuota de utilidades= 15 días x Bs. 17,08/360= 711,80
Alícuota Bono Vacacional= 7 días x Bs. 17,08 /360= 332,17
Salario integral= Bs. 17.08 + 711,80 + 332,17 = Bs. 18.121,48.

(…) 2.- En relación con la pretensión de la demandante que se le cancelen por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, este Tribunal ordena el pago de los conceptos señalados en base a las previsiones contenidas en los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena al pago de:
Vacaciones fraccionadas: 15 días x 1 mes /12 = 1,25 días x Bs. F 17,08 = Bs. F. 21,35
Bono vacacional fraccionado: 7 días x 1 mes /12 = 0,58 días x 17,08 = Bs. F 9,90
Utilidad fraccionada: 15 días x 1 mes/12 = 1,25 días x 18,12 = Bs. F 22.65 Sub Total Bs. F. 53.91”

Observa este Tribunal que la operación jurídico-matemática efectuada por el A-Quo, es realizada en bolívares fuertes, no obstante, en lo que respecta a las alícuotas de utilidades, bono vacacional y al salario integral, si bien la operación se expresa en bolívares fuertes el resultado se presenta en bolívares, sin embargo, se evidencia que los resultados con respecto al monto total condenado no varían y arroja la misma cantidad, es decir el monto de Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F.53,91).

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS, apoderado judicial de la parte co-demandada y apelante, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS, apoderado judicial de la parte co-demandada y apelante, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). En consecuencia:
SEGUNDO: Se modifica la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.53,91).
CUARTO: Se condena al pago de los Intereses de Mora y Corrección Monetaria en los términos establecidos por el Tribunal A-Quo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000010
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.