REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) marzo del dos mil ocho (2007)
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO: WP11-L-2008-000001

Vista la diligencia de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual, el profesional del derecho WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, solicita a este Tribunal revoque el auto de admisión de la demanda en el presente procedimiento, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en fecha 05/12/2007 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, declaró Desistido el Procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar en la causa No. W11-L-2007-000440. En tal sentido, para decidir, este Tribunal Observa: De la revisión exhaustiva realizada a los escritos libelares tanto en la presente causa como en el expediente No. W11-L-2007-000440, se verifica que en ambos la parte demandante es es ciudadano ISMAEL OMAR CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.572.405 y la parte demandada es la empresa ESTIBADORES ROLIMAR C.A., asimismo se verifica, que ambos libelos son contentivos de la solicitud de pago de los mismos conceptos y montos, evidenciándose que efectivamente, que la demanda W11-L-2007-000440, fue declarada desistida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, visto que no ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte accionante, intente proponer nuevamente la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, y revoca el auto de admisión de fecha 01 de febrero del 2008.
LA JUEZ


Dra. REBECA MARTINEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANGELY ARIAS


WP11-L-2008-000001