REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, 13 de Marzo de 2009
198° y 150°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000050
PARTE ACTORA: SANDRO ANTONIO ARTEAGA, titular de las cédula de identidad número 16.106.889
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GOMEZ, Inpreabogado No. 12.289
PARTE DEMANDADA: ECONPROCA, ESTUDIOS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A. Asimismo, al ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, titular de la cédula de identidad No. 4.169.806
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano SANDRO ANTONIO ARTEAGA, debidamente asistido por la profesional del derecho FABIOLA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.609, en contra de la empresa ECONPROCA, ESTUDIOS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A. y del ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, titular de la cédula de identidad No. 4.169.806 como responsable solidario. Dicha demanda fue recibida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/02/2007 y admitida en fecha 14/02/2007.-----
En fecha 05/03/2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce en el presente texto:
“En el día hábil de hoy, 05 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos SANDRO ANTONIO ARTEAGA y GLORIA MARINA GOMEZ, ya identificados. Siendo las 10:30 a.m., se deja constancia que las partes demandadas no comparecieron al presente Acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Toda vez que el Tribunal, se reservó el dispositivo y la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos Consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los siguientes señalamientos:-----------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO
DE LA CERTIFICACION DE LA NOTIFICACIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa, que en la presente acción, han sido demandados la empresa ECONPROCA, ESTUDIOS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A. y como solidario responsable el ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, quienes fueron notificados en fechas 22/01/2009 y 05/11/2008, respectivamente. En tal sentido cabe señalar, que según lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comience a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que es requisito indispensable, la constancia o certificación que deje el Secretario del Tribunal en Autos, de haberse cumplido con dicha actuación.
En el presente caso se verifica de los autos, que la notificación de la empresa ECONPROCA, ESTUDIOS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., fue practicada en fecha 22/01/2009 y certificada por el Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo e fecha 12/02/2009. Cosa contraria sucedió con la notificación del solidariamente demandado ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, la cual fue efectivamente practicada en fecha 05/11/2008, pero cuya certificación no consta dentro del presente expediente.
En tal sentido, siendo la certificación de la notificación un elemento esencial para que los justiciables, cualquiera sea su posición en el juicio, dispongan de seguridad jurídica dentro del proceso judicial, lo cual les garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, necesario es concluir, que el presente procedimiento deberá ser repuesto al estado en que sea certificada la actuación del alguacil, de haber notificado al solidariamente demandado ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, a los fines de que comience a correr efectivamente el lapso de comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar. Así se decide.------------------------------------------------------------
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expresada supra este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que sea certificada, la actuación del alguacil, de haber notificado al solidariamente demandado ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, a los fines de que comience a correr efectivamente el lapso de comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar. Así se decide. -----------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 198° y 150°.
LA JUEZ
Dra. REBECA MARTINEZ LEZAMA
LA SECRETARIA
Abg. YNDORYANA VALLES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. YNDORYANA VALLES
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