REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JULIA PEDRÓN CAPOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.456.305.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DULCE MARÍA NAVARRO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSÉ MARCANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.889.751
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: YGNIR LEDEZMA y YASMIN MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.664 y 23.991, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.266.090 y V-3.892.562 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 5646-08.-

SÍNTESIS
En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana JULIA PEDRÓN CAPOTE y su firmante a ruego, CARMEN OTILIA QUINTERO PEDRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.177.241, asistida por la Abogada DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821 contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCANO CARRILLO por DESALOJO.
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 30 de abril de 2005 suscribió un contrato verbal de arrendamiento de una casa de su propiedad con el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCANO CARRILLO, ubicada en el sector El Pardillo, Calle Páez de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, por un canon mensual de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,oo); que incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008; que en virtud de ello, demandó el desalojo así como el pago de la suma de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.500,oo), por concepto de los cánones, que a su decir, no fueron pagados. Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 25 de marzo del corriente año se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del accionado para su contestación.
Por diligencia de fecha 22 de abril del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 24 de abril de 2008, el demandado solicitó el diferimiento del acto de la contestación a la demanda, por cuanto no tenía en ese momento abogado que lo asistiera o representara y, en esa misma fecha, se dictó auto acordando lo peticionado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
El día 02 de mayo de 2008, la parte demandada asistido por la Abogada YGNIR LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.664, presentó escrito de contestación de la demanda.
Al folio 12 consta poder apud acta otorgado por el demandado a las profesionales del Derecho YGNIR LEDEZMA y YASMIN MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.664 y 23.991 respectivamente.
El 09 de mayo del año en curso, la demandante JULIA PEDRÓN CAPOTE y su firmante a ruego, CARMEN OTILIA QUINTERO PEDRÓN, con asistencia jurídica de la abogada DULCE MARÍA NAVARRO, y el demandado, ERNESTO JOSÉ MARCANO CARRILLO, con su abogada YGNIR LEDEZMA, presentaron escrito de convenimiento (sic).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición de homologación del convenimiento, hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 09 de mayo del año que discurre, que obra en el folio 15 y su vuelto del expediente, las partes celebraron lo que denominaron convenimiento para ponerle fin al juicio y solicitaron su homologación.
Ahora bien, de la revisión del acto que nos ocupa, se desprende que el mismo se trata de un acuerdo transaccional y no de un convenimiento, ya que ambas partes efectuaron recíprocas concesiones, en el que el demandado le solicitó un lapso a la actora para entregar el inmueble, otorgándole la última de las nombradas, un término de cuatro (04) meses, contados a partir del quince (15) de mayo del presente año, haciéndole además entrega a la actora de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,oo), acordando además que durante la ocupación se le pagaría una suma igual. Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia N° 1012 dictada el 26/05/2004, expediente N° 03-2383, en el caso Arístides Navas, dejó sentado, entre otros puntos, lo siguiente:
“(…) De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…” (Negrillas añadidas).

Establecido la naturaleza del acto en cuestión con base a lo acordado por las partes y al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, es oportuno señalar que la transacción está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Asimismo, conforme a los artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El artículo 256 del Código Adjetivo Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, es menester destacar que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Sustantivo Civil).
En relación a la figura jurídica que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1209, proferida el 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, expediente N° 00-2452, estableció lo que a continuación se copia parcialmente:
“(...) Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (…)”.

De igual manera, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 310, expediente N° 5533, de fecha 29/02/2000, en el caso Time Share de Venezuela, C.A. contra Inversionista del Transporte, C.A., asentó lo siguiente:
“( ...) Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben (...)”.

En añadidura, vale acotar que la jurisprudencia patria ha establecido que la transacción depende única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes.
Por su parte, el autor A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, página 337, señaló:
“Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual se le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria -dice Palacio- el proceso no se extingue ni tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia”.
En tal sentido, en atención a las normas y criterios jurisprudenciales como doctrinario citados, se observa que no hay duda sobre la validez de la actuación de las partes, toda vez, que este órgano jurisdiccional encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos, como son: 1) la capacidad para disponer de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos y, en el caso de autos, tal como se dejó narrado, ambos contendientes comparecieron ante este Despacho judicial, con sus respectivas abogadas, ya identificadas y, celebraron el acuerdo de marras; 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues no afecta el orden público, con todo lo cual resulta procedente homologar la transacción y así se declarará en la parte dispositiva de está decisión. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el día 09 de los corrientes, entre la ciudadana JULIA PEDRÓN CAPOTE (con su firmante a ruego) y el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCANO CARRILLO conjuntamente con sus correspondientes abogadas y, en consecuencia, se procede con fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO .S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA. R. SANTOS. G.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA. R. SANTOS. G.















EXP. N° 5646-08.-
LMS/Srsg.-