REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000261.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO PACHECO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.665.348.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES JOSE GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 52.823.
PARTE DEMANDADA: “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A.” (CONVIASA), sociedad mercantil constituida por documento inscrito el 1º de julio del 2004, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado bajo el número 86, Tomo 931-A.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANDRES ROMERO y BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 107.058 y 107.003, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por la demandante contra la empresa “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A.” (CONVIASA)”, siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó hasta el día diecinueve (19) de febrero del presente año 2.008, fecha en la cual se dio por terminada, en virtud de no haber sido posible la mediación, del mismo modo se incorporaron las pruebas promovidas y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día doce (12), de los corrientes, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 24 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A.” (CONVIASA)”, desempeñando la labor de CAPITAN DE BOEING 737, bajo la supervisión del ciudadano Heraclio Mendoza, quién funge el cargo de Jefe de Pilotos. Que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de (Bs. 4.882.973,20). Que en fecha 06 de Julio del 2007, siendo las 04:00 p.m., fue despedido por el ciudadano Rafael Ruiz, en su carácter de Director de Operaciones, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la actitud asumida por su patrono acudía ante esta autoridad, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)
Alega la accionada en su escrito de contestación de la demanda que reconoce los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario devengado, el despido injustificado.
En ese mismo sentido alegó que el trabajador ocupa un cargo de Dirección y por tanto no tiene estabilidad laboral, en virtud de lo cual la empresa ha puesto a su disposición las cantidades de dinero correspondientes a sus Prestaciones Sociales. En ese mismo sentido alega que desconoce la estabilidad laboral alegada en el presente procedimiento, ya que el trabajador se desempeñaba como Capitán de Aeronave, el cual es un cargo de dirección, que se encuentra expresamente desprovisto de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente alega que el carácter de trabajador de dirección es atribuido a los capitanes de aeronaves en los artículos 51 ejusdem, y 41 de la Ley de Aeronáutica Civil.
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas expuestas por el ente demandado en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; surgen en consecuencia como hechos admitidos los siguientes: La relación de Trabajo, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha del despido y que el hecho extintivo de la relación laboral tuvo lugar en virtud de un despido injustificado.
Así las cosas, ese Sentenciador observa que fueron admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en su solicitud, quedando controvertido solo el punto relativo a la circunstancia que el accionante, en su carácter de Capitán de Aeronave, se encuentre provisto o no, de la estabilidad laboral contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello asó, debe este sentenciador concluir, que la presente controversia se encuentra circunscrita a un punto de mero derecho. Así se establece.



Delimitación de las cargas probatorias.
En cuanto a la carga probatoria, este Juzgador observa, tal como quedó establecido anteriormente, en la presente causa, la controversia se encuentra circunscrita a un punto de mero derecho, en tal sentido, se considera oportuno citar la doctrina emanada de la obra, “Tratado de Derecho Probatorio”, del Procesalista patrio Humberto E.T. Bello Tabares, donde expresa:
“ …Como se viene espresando solo los hecho son objeto de prueba, no así el derecho, pero la razón por la cual la cuestión de derecho no constituye objeto de prueba, estriba en el hecho que conforme al contenido del artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, a cuyo efecto, el ciudadano carente de conocimientos jurídicos –lego- no puede excusar o desacatar el mandato de la ley, alegando su desconocimiento sobre la norma sustantiva, lo que se traduce en que dicha norma se encuentra dirigida a todos los ciudadano, pero la misma encuentra su excepción en las normas adjetivas o procesales, las cuales no son de obligatorio conocimiento por parte del ciudadano carente de conocimientos jurídicos, de manera que si bien el ciudadano es persona obligada a conocer todo el derecho, dicha obligación solo recae sobre el derecho sustantivo, no así sobre el adjetivo o procesal…”
“…Lo dicho produce que siendo el operador de justicia una persona se supone conoce todo el derecho, en el proceso se hace innecesario la demostración de la cuestión de derecho, ello a propósito que conforme al principio iura novit curia, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de donde se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el juez pueda aplicar el derecho, de donde se deduce el viejo aforismo, “dame los hechos que yo aplico el derecho…”.
En este orden de ideas, quien aquí decide comparte el supra transcrito criterio, y en tal sentido, toda vez que en el presente caso los límites de la controversia se encuentran ceñidos a circunstancias de iure, mas no de facto, y como se explanare anteriormente, las circunstancias de hecho en las cuales se desarrolló y culminó la relación laboral que unió a las partes no se encuentran controvertidas; por ello le corresponde a este Sentenciador examinar exhaustivamente dichas circunstancias a los fines de subsumirlas dentro del marco legal aplicable, ergo, en el caso de autos las partes se encuentran eximidas de prueba. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
No obstante, de las consideraciones supra esgrimidas, este juzgador consideró oportuno evacuar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, la prueba de la declaración de parte, a los fines de tener una mayor ilustración sobre las condiciones particulares que circundaron la relación laboral que las unió y en tal sentido se procedió a interrogar al ciudadano ALFREDO PACHECO NARVAEZ, en su carácter de demandante, quien contestó las preguntas formuladas al tenor de lo siguiente:
Que efectivamente tiene 33 años en esa profesión, que se inició con AVENSA y últimamente con CONVIASA, de la cual fue fundador, desempeñado el cargo de Capitán de 737, después de estar adentro, concursó para ser instructor de simulador, lo cual aceptó, no obstante por ello no recibía ninguna remuneración extra por eso, simplemente como cualquier otro piloto, hora trabajada, hora cobrada. Que no tenía cargo de dirección por que no podía decidir sobre ningún destino de la empresa, y esos son los cargos de directrices que hay. Que quizás si lo hubieran colocado en un cargo de dirección, el rumbo de Conviasa estuviese en otro sitio. Que el único cargo que tenía era el de “Capitán de Boeing”, como cualquier otro empleado que tiene un cargo. Que todo el que trabaje para una empresa, es representante de la misma. Que nunca tuvo en ningún momento cargo en la directiva y su palabra no tenía ni decisión ni voto. Que el cargo de instructor de vuelo, simplemente la daba en el simulador, pero le pagaban por instrucción dada, sin tener una remuneración fija por ello. Que normalmente volaba en rutas nacionales, pero eventualmente volaba en rutas internacionales en virtud de la misión milagro, los cuales eran asignados a través de la jefatura de pilotos, el cual si es un cargo directriz de la compañía.

MOTIVA
Vistas las consideraciones Ut supra esgrimidas, este Juzgador pasa en primer lugar a estudiar los extremos de la estabilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 112, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En ese orden de ideas, se observa que en principio la estabilidad laboral, cobija a todos los trabajadores permanentes que tengan mas de tres (03) meses de servicio, siempre y cuando no sean de dirección, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, de modo tal, que deviene necesario verificar si la naturaleza propia del cargo desempeñado por el accionante pudiera estar enmarcada dentro de una de tales excepciones, ello partiendo del reconocimiento expreso de la representación judicial de la parte accionada, que el despido fue injustificado. Así se establece
Así las cosas, deviene necesario determinar cuales son las características que debe tener la función desempeñada por un trabajador para ser considerado como Trabajador de dirección, y en tal sentido emerge del artículo 42 del Texto Adjetivo Laboral lo siguiente.
“Artículo 42.
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

En ese orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedaron plasmados los hechos en la presente causa, de los mimos no se deriva de modo alguno, que el accionante, en el ejercicio de sus funciones como Capitán de Aeronave, interviniere en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como tampoco que tuviere el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, de modo tal que pudiera sustituirlo, en todo o en parte de sus funciones. De allí que en principio, mal podría considerarse que el trabajador se encontraba incluido dentro de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, deviene necesario efectuar un estudio mas exhaustivo sobre las normas que rigen la relación laboral existente entre las partes, tomando en cuenta las circunstancias particulares de la misma, derivadas de la naturaleza propia del servicio prestado a bordo de una aeronave.
De allí, que es menester tomar en cuenta, en primer término, lo que contempla nuestro texto sustantivo del trabajo en su artículo 51, que es del tenor siguiente:
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Subrayado de este Tribunal)

En ese sentido, se observa que la Ley especial en la materia, ha establecido una presunción en virtud de la cual, tanto los capitanes de buques como los capitanes de aeronaves, entre otros, se reputan como representantes del patrono y obligan a éste para todos los fines derivados de la relación laboral.

Aunado a ello, es importante destacar que la Ley de Aeronáutica Civil, también contempla una presunción legal al respecto, específicamente en su artículo 41 que reza de manera textual:
“Comandante de Aeronave.
Artículo 41. Toda aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando designado por el explotador, de quien será su representante, a falta de designación se presume que quien dirige la operación de vuelo es el comandante.

El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos y demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva. ” (Subrayado de éste Tribunal)
De allí, que nuevamente se desprende, que el legislador ha contemplado una presunción legal, en virtud de la cual, el piloto de aeronave que dirige la operación o el que haya sido expresamente designado como comandante por el patrono, ejerce su representación a bordo de la aeronave, siendo la máxima autoridad ante los pasajeros y la tripulación.
En tal virtud, este sentenciador observa, que en el presente caso, la parte actora tanto en su escrito libelar como en los alegatos esbozados a viva voz por el ciudadano Alfredo Pacheco Narváez, al momento de ser evacuada la declaración de parte, ha manifestado de modo expreso, que el mismo se desempeñaba como Capitán de aeronaves Boeing 737, propiedad de la accionada, volando tanto en rutas nacionales como internacionales, adicionalmente fungiendo como instructor de pilotos de manera esporádica cuando así lo requería la empresa .
En este orden de ideas, es preciso concluir que las funciones desempeñadas por el accionante se encuentran, a todas luces, subsumidas dentro de los supuestos que contemplan los artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 41 de la Ley de Aeronáutica Civil, antes trascritos, de modo tal, que si bien es cierto que de autos no emergen elementos capaces de demostrar de manera fehaciente que dentro de las funciones desempeñadas por el accionante, éste pudiera materialmente haber participado en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o ejercer el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, de modo tal que derivase en una conclusión inequívoca que el mismo cumpliere con los presupuestos legales para ser considerado como trabajador de dirección, a la luz de lo preceptuado en las ya referidas normas sustantivas. No obstante, tal como fuere plasmado Ut Supra, tanto la ley sustantiva laboral como la Ley de Aeronáutica Civil , contemplan sendas presunciones legales, en virtud de las cuales, todo aquel que desempeñe funciones de capitán o comandante de aeronaves, se reputa como representantes del patrono, aún en el caso, tal como el de autos, de no tener mandato expreso para ello, ejerciendo la máxima autoridad en la aeronave tanto para su tripulación, quienes a su vez también son empleados del patrono, como para los pasajeros, quienes son terceros ajenos a la relación laboral, obligando a demás a su patrono para todos los fines legales derivados de la relación de trabajo. En consecuencia, deviene forzoso concluir que efectivamente todo ciudadano que funja como Capitán o Comandante de Aeronave, se encuentra subsumido dentro de los supuestos contemplados en las ya señaladas normas jurídicas, y por ende debe ser considerado como Trabajador de Dirección. Así se decide.
En consecuencia, al concatenarse las consideraciones antes esgrimidas, deviene forzoso para este Juzgador concluir que, al haberse calificado al demandante como trabajador de dirección, el mismo se encuentra expresamente excluido del amparo que contempla el artículo 112 del texto sustantivo laboral, en virtud del cual los trabajadores no pueden ser despedidos sin causa justa. Así se establece,
En este orden de ideas, al estar excluido el accionante de la estabilidad relativa, por tratarse de un trabajador de dirección, todo ello de conformidad con lo contemplado en el Parágrafo Único, del precitado artículo 112, resulta inexorable concluir que la presente acción de Calificación de Despido deviene con claridad meridiana, en improcedente, toda vez que en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba dentro de la empresa demandada, podía ser despedido sin que mediara justa causa, resultando a todas luces inoficioso, que este Tribunal procediera a verificar si el despido efectuado derivó o no de alguno de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 102 del texto sustantivo laboral y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano, ALFREDO PACHECO NARVAEZ, contra el “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A”. (CONVIASA). Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la república.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.








FJHQ/ADSE
EXP: WP11-S-2007-000261