REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000336.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSÈ ARTURO ARTEAGA y JOSÈ GREGORIO BARRAEZ PÈREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad números. V-5.373.067 y 11.999.593, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARÌA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”, “TRANSPORTE MAPER, C.A.”, “ALMACENADORA MAPER, C.A.” y “REPRESENTACIONES MAPER, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR JOSÈ RAMOS DUGARTE y LEIDYMAR PÈREZ NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números. 23.136 y 81.421, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: : JOSÈ ARTURO ARTEAGA y JOSÈ GREGORIO BARRAEZ PÈREZ, en contra de las empresas TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”, “TRANSPORTE MAPER, C.A.”, “ALMACENADORA MAPER, C.A.” y “REPRESENTACIONES MAPER, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó el día 23 de octubre de 2007, dándose por concluida en fecha 27 de marzo de 2008, en virtud de no haberse logrado la mediación, y en ese mismo acto, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar. Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día catorce (14) de mayo del 2008, oportunidad en la cual fue pronunciado oralmente el dispositivo del presente fallo, de todo lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que los accionantes comenzaron a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 01 de febrero de 2006 y 23 de octubre de 2004, desempeñándose como TRANSPORTISTA, para el Grupo Técnico de Empresas conformado por las Sociedades Mercantiles, “TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”, “TRANSPORTE MAPER, C.A.”, “ALMACENADORA MAPER, C.A.” y “REPRESENTACIONES MAPER, C.A.”, representadas por el ciudadano Manuel Pérez, en su condición de Jefe inmediato de los trabajadores y Director General, devengando ambos un último salario promedio de Bs. 1.280.000,00, aproximadamente, toda vez que su trabajo consistía en llevar y traer mercancía a distintas partes del país en función del costo de cada viaje, se le pagaba su salario mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el primero de los nombrados presentó su renuncia en fecha 05 de marzo de 2007 y el segundo, por razones desconocidas fue despedido en fecha 23 de febrero de 2007, sin justificación alguna. Que a la fecha de la interposición de la demanda, las empresas no habían cancelado lo que les corresponde por concepto de prestaciones sociales. Que los trabajadores nunca disfrutaron sus vacaciones. En virtud de lo cual demandan el pago de los siguientes conceptos: En cuanto al ciudadano José Arturo Arteaga Vitoria: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Antigüedad Acumulada, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado, no obstante, reconoce de modo expreso que la empresa durante el curso de la relación laboral pagó un adelanto de Bs. 668.391,24, en virtud de lo cual demanda el pago de un monto total de Bs. 3.613.737,56. Ahora bien, en cuanto al ciudadano José Gregorio Bárraez, reclama el pago de los conceptos: Indemnizaciones contempladas en el artículo 125, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, no obstante, reconoce de modo expreso que la empresa durante el curso de la relación laboral pagó un adelanto de Bs. 1.384.896,08, en virtud de lo cual demanda el pago de un monto total de Bs. 11.799.108,60, todo ello partiendo del hecho que los trabajadores realizaban un mínimo de cuatro (04) viajes a la semana en la ruta más corta (La Guaira – Caracas), a razón de Bs. 80.000,00, cada uno, lo cual arroja un salario mensual de Bs. 1.280.000,00
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En ese mismo orden de ideas, se evidencia de autos que en fecha 01 de abril de 2008, compareció el profesional del derecho EDGAR JOSÈ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE MANEYKA 2000 C.A., a los fines de consignar su escrito de contestación de la demanda mediante la cual negó los siguientes hechos:
Las fechas de ingreso de los accionantes, toda vez que según alega, los mismos comenzaron a prestar servicios como Chofer eventual, en fecha 01 de enero de 2.006. El cargo alegado por los accionantes, alegando que los mismos no se desempeñaban como Transportistas, sino como Chofer. El salario alegado por los accionantes, toda vez que los mismos devengaban un salario mensual de Bs. 405.000,00, y no de Bs. 1.280.000,00, a razón del costo de cada viaje. El hecho extintivo de la relación laboral, ello en virtud de alegar que el ciudadano JOSE ARTURO ARTEAGA, no presentó su renuncia en fecha 05 de marzo de 2007, ya que laboró para la empresa hasta el 15 de diciembre de 2006 y que el ciudadano JOSE GREGORIO BARRAEZ, no fue despedido en fecha 23 de febrero de 2007, sin justa causa, sino que laboró para la empresa hasta el 15 de diciembre de 2006. El lapso de duración de la relación laboral. La procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en virtud de alegar que los accionantes recibieron sus prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato de trabajo, en fecha 15 de diciembre de 2006.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Vistos los términos en los cuales fue contestada la demanda se observa que en la presente causa han quedado admitidos los hechos siguientes: La prestación del servicio. La existencia de un Grupo Económico conformado por las empresas co-demandadas y la existencia de una relación laboral entre los accionantes y las empresas que conforman el Grupo Económico. Que los trabajadores efectuaban por lo menos cuatro (04) viajes a la semana en la ruta Caracas – La Guaira.
Por otra parte, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral; el último salario devengado, el cargo alegado por los accionantes, la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue reconocida la existencia de la relación laboral; en consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos, con excepción de la fecha de la terminación de la relación laboral y los conceptos derivados de la misma con posterioridad al mes de diciembre del año 2006, toda vez que en virtud de los términos en los cuales fueron expresados los fundamentos de excepción opuestos por la accionada, los mimos constituyen hechos negativos absolutos, los cuales no son objeto de prueba por parte de las accionadas, por tanto, es sobre el accionante quien recae la carga procesal de demostrar los mismos. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de prueba ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
Pruebas relativas al codemandante: JOSE ARTURO ARTEAGA.
1) Marcados del No. “1” al “4”, Recibos de pago de flete.
Juzgador observa que dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de la accionada, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas, en virtud que las mismas fueron producidas en copias. Así las cosas, este Juzgador observa que efectivamente dichos instrumentos obedecen a copias de recibos emanados de las demandas, sin que de autos emerja la presencia de sus originales, siendo imposible constatarse elemento de prueba alguno que demuestre su existencia, por lo que debe este Tribunal desecharlas por carecer de valor probatorio, de conformidad con o establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Marcado con el No. “6”, Liquidación anual de prestaciones sociales.
La presente documental constituye un instrumento privado emanado de la accionada que no fue impugnado, en consecuencia, pasa este Sentenciador a valorarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 del Texto Adjetivo Laboral, a tenor de lo siguiente: Se observa que dicho instrumento, obedece a un instrumento producido en copia simple, contentivo de la Liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano José Arteaga Viloria, que se encuentra suscrito por el mismo, y del cual emerge entre otros elementos, que dicho trabajador ingresó a prestar servicios en fecha primero (01) de febrero de 2006, y culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, asimismo se evidencia que durante dicho período el trabajador devengó un último salario de Bs. 512.500,00. Asimismo se observa que recibió un total de Bs. 1.247.585,13, por concepto de pago de los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Prestación de Antigüedad, e Intereses sobre la prestación de antigüedad. Finalmente, resulta necesario destacar, que al momento de su evacuación, la representación judicial de la parte promovente, alegó que dicha documental obedece a un adelanto sobre prestaciones sociales, no obstante, deviene imposible para este Sentenciador constatar tal circunstancia, toda vez, que del texto de la misma emerge de modo expreso la inscripción “Liquidación – Culminación del Contrato”. Así se establece.

3) Marcado con el No. “7”, Autorización emanada de “TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”.
El presente instrumento constituye un documento privado emanado de la coaccionada TRANSPORTE MANEYKA C.A. constante de una Autorización donde dicha empresa autoriza al ciudadano José Arteaga, parte demandante en la presente causa, y a un tercero, a trasladar mercancía desde el estado Vargas, al estado Anzoátegui, en un vehículo de su propiedad. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de las codemandadas, en virtud de ser una instrumental que se le daba a los trabajadores para poder circular por el territorio sin tener inconvenientes con las “Alcabalas”. Con respecto a dicha impugnación, este sentenciador observa que la misma no obedece al desconocimiento de la misma, ni mucho menos a la tacha de su falsedad, por lo que viene manifiestamente improcedente, ergo, pasa a valorarla de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
Visto que el objeto de la presente prueba no es otro, que el de demostrar la relación laboral que unió a las partes en la presente causa, se observa que la existencia de la misma no constituye objeto de controversia, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador, desecharla por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.
4) Marcado con el No. “8”, cheque entregado al referido ciudadano en el mes de noviembre de 2.006.
Este Juzgador observa que dicha documental constituye un instrumento privado de naturaleza mercantil, emanado de la accionada, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, el mismo fue impugnado por la representación judicial de las codemandadas, en virtud que fue producido en copia simple. Así las cosas este Juzgador observa que efectivamente dicho instrumento obedece a la copia fotostática de un cheque girado contra una cuenta cuyo titular es la codemandada TRANSPORTE MANEYKA C.A., sin que de autos emerja la presencia de su original, siendo imposible constatarse elemento de prueba alguno que demuestre su existencia, por lo que debe este Tribunal desecharlo por carecer de valor probatorio, de conformidad con o establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas relativas al codemandante: JOSE GREGORIO BARRAEZ PEREZ.
5) Marcados del No. “9” al “12”, Recibos de pago de flete.
Este Juzgador observa que dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de la accionada, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, los mismos fueron impugnados por la representación judicial de las codemandadas, en virtud que las mismas fueron producidas en copias. Así las cosas este Juzgador observa que efectivamente los instrumentos marcados con los Nos. 9, 10 y 12, obedecen a copias de recibos emanados de las demandas, sin que de autos emerja la presencia de sus originales, siendo imposible constatarse elemento de prueba alguno que demuestre su existencia, por lo que debe este Tribunal desecharlas por carecer de valor probatorio, de conformidad con o establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a la documental marcada con el No. 11, se observa que si bien fue producida en original, la misma en primer lugar adolece de enmendaduras, y por otro lado, no se encuentra suscrita ni sellada de modo tal, de poseer la capacidad de demostrar que la misma emanó de alguna de las codemandadas, por lo que debe este sentenciador desecharla, por transgredir uno de los principios rectores de nuestro sistema probatorio, como lo es el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
6) Marcado con el No. “13”, credenciales entregadas a dicho ciudadano en el mes de diciembre del año 2004, emanadas de “TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”
Del estudio de la presente prueba se puede determinar que está compuesta por dos credenciales de identificación distintas, en virtud de lo cual, quién aquí decide considera prudente valorarlas de manera separada a los fines de garantizar una correcta apreciación del valor probatorio que pueda emerger de las mismas.
En tal sentido se observa, en primer lugar fue promovida una credencial, a nombre del Trabajador José Barraez, emanada de la empresa Transporte MANEYKA C.A. Ahora bien, dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada, alegando que las mismas constituyen pases que se les otorga a los trabajadores para acceder a las instalaciones del Puerto, además que la empresa que la emite es distinta a la empresa que se encuentra presente en el presente proceso. Las presentes documentales constituyen instrumentos privados emanados de una de las coaccionadas y del Puerto de la Guaira, el segundo, que fueron impugnados por la represtación judicial de la parte demandada, con respecto a dicha impugnación, este sentenciador observa que la misma no obedece al desconocimiento de la misma, ni mucho menos a la tacha de su falsedad, por lo que viene manifiestamente improcedente, ergo, pasa a valorarla de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
Del presente instrumento, se puede evidenciar entre otras cosas, que el ciudadano José Barraez Pérez, laboró para la empresa Transporte MANEYKA, desempeñándose como Chofer, mas sin embargo, el punto de mayor relevancia constituye, que la misma expresa como fecha para su vencimiento el día 31 de diciembre de 2004. Ahora bien, vistos los extremos de la presente controversia este sentenciador advierte que la parte demandada dentro de sus excepciones de defensa, desconoce la fecha de ingreso alegada por la parte actora, fundamentando que la relación laboral que unió a las partes se inició el primero (01) de enero del año 2006, no obstante, del presente instrumentos se desprenden elementos suficientes, para llevar a este Sentenciador a la convicción que la relación laboral que unió al ciudadano José Barraez con las codemandadas, se encontraba vigente al menos desde la fecha de vencimiento del instrumento en examen. Así se decide.
Por otro parte, en cuanto a la segunda credencial, se observa que la misma es emanada de un tercero que no es parte en la presente controversia, no habiendo sido ratificada por su emisor mediante la prueba testimonial, por lo que deviene forzoso desecharla por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7) Marcados con los Nos. “14” y “15”, Instrumentos de fechas 02 de abril y 26 de noviembre, ambas del año 2.005, emanadas de las empresas “TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.” y “REPRESENTACIONES MAPER C.A.”, respectivamente.
Los presentes instrumentos constituyen documentos privados emanados de la coaccionadas TRANSPORTE MANEYKA C.A. y REPRESENTACIONES MAPER C.A., respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, a tenor de las consideraciones siguientes:
En cuanto a la documental signada con el No. 14, fue impugnada por haber sido producida en copia simple. Así las cosas este Juzgador observa que efectivamente dicho instrumento obedece a una copia simple de constancia de trabajo emanada de la demanda TRANSPORTE MANEYKA, sin que de autos emerja la presencia de sus originales, siendo imposible constatarse elemento de prueba alguno que demuestre su existencia, por lo que debe este Tribunal desecharlas por carecer de valor probatorio, de conformidad con o establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la documental marcada con el No. 15, fue impugnada por cuanto según alega la representación judicial de las codemandadas, la misma emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba documental. En este orden de ideas, se observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al disponer la necesidad de de la ratificación a través de la prueba testimonial, de aquellos documentos privados que emanen de terceros que no son parte en el proceso. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la documental in comento, se evidencia que la misma es emanada por al Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MAPER C.A., la cual fue demandada en la presente causa, deviniendo así en improcedente la impugnación efectuada. Así se establece.
En consecuencia pasa este Sentenciador a valorarla de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 ejusdem, evidenciándose de la misma en primer lugar, que su fecha de emisión es del 26 de noviembre de 2005, de allí que nuevamente existan elementos de convicción para concluir que la relación laboral con respecto al ciudadano José Barraez es de data anterior a la fecha de inicio de la misma alegada por la parte codemandada en su litis contestación. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, del presente instrumento emerge con claridad meridiana la existencia de una relación laboral, punto que no es objeto de controversia, y finalmente se expresa que el actor en cuestión, al menos para el momento de la emisión de dicha documental, devengaba un salario mensual de Bs. 410.000,00. Así se establece.
8) Marcados con los Nos. “16” y “17”, Liquidaciones anuales de prestaciones sociales, del 15 de diciembre de los años 2005 y 2006, respectivamente.
Los presentes instrumentos constituyen documentos privados emanados de las coaccionadas REPRESENTACIONES MAPER y TRANSPORTE MANEYKA C.A. C.A., respectivamente, siendo impugnada la primera de ellas, por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto según alega fue consignada en copia. En este orden de ideas, de un análisis exhaustivo de la misma, se observa que el instrumento en examen fue producido en original, por lo que deviene con claridad absoluta en improcedente la impugnación opuesta. En consecuencia pasa este Sentenciador a valorarlas a la luz de lo contemplado en los artículos 10 y 78 del Texto Adjetivo Laboral, a tenor de lo siguiente.
En cuanto a la documental marcada con el No. “16”, obedece a un instrumento producido en copia simple, contentivo de la Liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano José Arteaga Viloria, emanado de la Empresa REPRESENTACIONES MAPER C.A., que se encuentra suscrito por dicho trabajador y del cual emerge entre otros elementos, que dicho trabajador ingresó a prestar servicios en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, y culminó en fecha treinta (30) de diciembre de ese mismo año, asimismo se evidencia que durante dicho período el trabajador devengó un último salario de Bs. 371.232,80. Asimismo se observa que recibió un total de Bs. 959.017,55, por concepto de pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades. Finalmente, deviene necesario resaltar, que al momento de su evacuación, la representación judicial de la parte promovente, alegó que dicha documental obedece a un adelanto sobre prestaciones sociales, no obstante, deviene imposible para este Sentenciador constatar tal circunstancia, toda vez, que del texto de la misma emerge de modo expreso la inscripción “Liquidación de prestaciones sociales”. En ese mismo orden de ideas, es de destacar, que el presente instrumento nuevamente aporta elementos de convicción suficientes para concluir que el trabajador José Barraez ingresó a prestar servicios para el grupo de empresas demandado en fecha anterior a la alegada por su representación judicial en la oportunidad de dar litis contestación. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el No. “17”, obedece a un instrumento producido en copia simple, contentivo de la Liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano José Arteaga Viloria, emanado de la Empresa TRANSPORTE MANEYKA C.A., del cual emerge entre otros elementos, que dicho trabajador ingresó a prestar servicios en fecha primero (01) de enero de 2006, y culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, asimismo se evidencia que durante dicho período el trabajador devengó un último salario de Bs. 512.500,00. Del mismo modo se observa que recibió un total de Bs. 1.398.258,66, por concepto de pago de los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Prestación de Antigüedad, e Intereses sobre la prestación de antigüedad. Finalmente, deviene necesario resaltar, que al momento de su evacuación, la representación judicial de la parte promovente, alegó que dicha documental obedece a un adelanto sobre prestaciones sociales, no obstante, deviene imposible para este Sentenciador constatar tal circunstancia, toda vez, que del texto de la misma emerge de modo expreso la inscripción “Liquidación – Culminación del Contrato”. Así se establece.

9) Marcado con el No. “18”, Instrumento emanado de la página Web www.transportemaneika.com ; y con el No. “19”, Instrumento informativo emanado de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”, del cual se evidencia el costo aproximado de los fletes.
Los presentes instrumentos constituyen documentos privados emanados de la coaccionadas TRANSPORTE MANEYKA C.A. y REPRESENTACIONES MAPER C.A., respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, en virtud de desconocerlos por carecer de firma o sello húmedo capaz de demostrar que el mismo emanó de ellas. En tal sentido este Sentenciador observa que efectivamente, los instrumentos analizados no se encuentran rubricados, por persona alguna ni se encuentra estampado el sello húmedo de las coaccionadas, por lo que deviene forzoso para este Sentenciador desecharlas por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Marcados con las letras “B” y “D”, Liquidaciones de prestaciones sociales, suscritas por los trabajadores JOSE ARTURO ARTEAGA y JOSE GREGORIO BARRAEZ PEREZ, respectivamente.
Dichas documentales fueron promovidas por la parte actora, marcadas con los Nos. 6 y 17, respectivamente, y por lo tanto se dan por reproducidas las consideraciones supra esgrimidas y por vía de consecuencia debidamente valoradas, de modo tal que quien aquí decide nada mas tiene que decir al respecto. Así se establece.
2) Marcados con las letras “C” y “E”, Copia fotostática de los Cheques Nos. “70880366” y “71820367”, del Banco Banfoandes, de fecha 13 de diciembre de 2.006, girados a favor de los ciudadanos JOSE ARTURO ARTEAGA y JOSE GREGORIO BARRAEZ PEREZ, respectivamente.
Con respecto a las presentes documentales, se observa que los mismos obedecen a copias fosfáticas de instrumentos mercantiles que no fueron impugnados por la contraparte, por lo que pasa este Juzgador a valorarlos de conformidad con lo contenido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en tal sentido, se observa que los mismos constituyen nada mas que los instrumentos mediante el cual se hizo efectivo el pago de los montos correspondientes a las liquidaciones anteriormente referidas, lo cual no se encuentra controvertido. Asimismo se evidencia que al momento de su evacuación, la representación judicial de la parte actora manifestó que dichas copias contienen una coletilla del cual se evidencia que los trabajadores recibieron cantidades de dinero adicionales y en efectivo, por concepto de trabajaos futuros, de lo cual se debe concluir que la fecha de extinción de la relación laboral es posterior a la alegada por la representación judicial de las demandadas. Así las cosas quien aquí decide debe concluir, que si bien es cierto, las documentales examinadas poseen la coletilla aludida, también es cierto que tal circunstancia provee a lo sumo un indicio de una posible prestación de servicios a futuro, sin que ello implique prueba fehaciente que los accionantes prestaron servicios de modo efectivo en fechas posteriores a la del pago de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, por lo que solo se tomarán en cuenta de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


MOTIVA
DE LA CONFESION DE LA CO-ACCIONADA “ALMACENADORA MAPER C.A.”
Vista la incomparecencia de la coaccionada ALMACENADORA MAPER C.A. a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día 14 de marzo de 2008, quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte incomparecente.

Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa las pretensiones de los accionantes se encuentran ajustadas a derecho, en consecuencia, pasará este Juzgador a continuación a decidir el fondo de la controversia de conformidad con las consideraciones que serán esgrimidas infra. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, decidido como ha quedado lo referente al Punto Previo señalado, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la presente causa, de conformidad con las consideraciones siguientes:
Vistos los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, se observa que en primer lugar han quedado controvertidos las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores. En tal sentido se evidencia que la parte actora alega que el ciudadano José Arteaga, comenzó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 2006 y el ciudadano José Barraez hizo lo propio en fecha 23 de octubre de 2004. Ahora bien, de un estudio exhaustivo del acervo probatorio evacuado en la presente causa, con respecto al ciudadano José Arturo Arteaga, se observa que su propia representación judicial promovió Marcada con el No. “6”, Liquidación anual de prestaciones sociales, de la cual se desprende con claridad meridiana que la relación laboral tuvo su inicio en fecha 01 de febrero de 2006, lo cual resulta mas beneficioso para el trabajador, dicha fecha se toma, no obstante por evidenciarse la confesión de la parte codemandada, al dar contestación a la demanda, donde alegó que la fecha de ingreso de ambos trabajadores fue el primero (01) de enero del mismo año, dicha fecha se tomará como cierta a los efectos del presente fallo en virtud del principio de favor. Así se decide.
Con respecto al ciudadano José Gregorio Barraez, se observa que en su escrito libelar alegó su fecha de ingreso el día 23 de octubre de 2004, siendo ello desconocido por la parte demandada al señalar que la relación laboral tuvo inicio en fecha 01 de enero de 2006. En este orden de ideas, este sentenciador observa que de autos emergen senda documentales constituidas por una credencial emanada de la empresa TRANSPORTE MANEYKA, con fecha de vencimiento del día 31 de diciembre de 2004. En tal sentido al quedar totalmente desvirtuada la tesis de la accionada al respecto del particular en examen, deviene forzoso concluir como ciertos los alegatos de la parte actora y se establece como fecha de inicio de la relación laboral el día 23 de octubre de 2004. Así se decide.
En relación a la fecha de la terminación de la relación laboral, tal como se señaló al momento de la delimitación de las cargas probatorias en la presente causa, corresponde a la parte actora demostrar la fecha de la terminación de la relación laboral y los conceptos derivados de la misma con posterioridad al mes de diciembre del año 2006, toda vez que en virtud de los términos en los cuales fueron expresados los fundamentos de excepción opuestos por la accionada, los mimos constituyen hechos negativos absolutos, los cuales no son objeto de prueba, en consecuencia es sobre el accionante quien recae la carga procesal de demostrar los mismos, no obstante, de una revisión exhaustiva del material probatorio cursante en los autos, no existen elementos suficientes para crear en la convicción de este Sentenciador la certeza que los accionantes hubieren prestado servicio de algún modo en fecha posterior al 31 de diciembre de 2006, ergo, deviene ineludible quien aquí decide declarar la procedencia de lo alegado por la parte demandada, por lo que se establece como fecha de extinción de la relación laboral el 31 de diciembre del 2006, para ambos co-demandantes. Así se decide.

En cuanto al último salario devengado, se observa que la parte accionada en su contestación a la demanda, rechaza el salario alegado por los accionantes, y fundamentó su excepción en el hecho que los mismo devengaban un salario de Bs. 405.000,00, mensuales. Así las cosas, emerge de las pruebas aportada, específicamente de las liquidaciones de prestaciones sociales de ambos trabajadores, que fueron promovidas por ambas partes, que los mismo devengaron un ultimo salario de Bs. 512.500,00.
No obstante con respecto al presente particular, es menester traer a colación la doctrina pacífica y reiterada establecida por nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia signada con el No. 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), mediante la cual quedó sentado :
“…4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….”
Así las cosas, este Sentenciador, comulga con el precitado criterio, evidenciándose de autos que la parte actora en su libelo de la demanda, alegó de modo expreso lo siguiente:
“ Salario Mensual:
De acuerdo a lo establecido en los artículo 329 de la Ley orgánica del Trabajo, conformado por el costo y cantidad de viajes realizados en una semana, cuyo valor era variable en razón de la distancia recorrida por el transportista.
Conforme a lo antes expresado, y teniendo en consideración la más corta recorrida por un trabajador de este sector, el mínimo de viajes realizados por semana, así como el tabulador que para fletes utiliza la empresa, lo cual se probará en el lapso oportuno, el trabajador devengó por concepto de salario promedio desde su ingreso lo siguiente.
Ruta más corta. LA GUAIRA – CARACAS
No. de Viajes mínimo por semana: 4 viajes
AÑO 2006
Costo de un (01) viaje para la fecha. Bs- 80.000,00
Viajes realizados por semana. 4 viajes.
Salario Semanal = 80.000,00 X 4 = 320.000
Salario Mensual _ 320.000,00 X 4 (semanas.) = Bs. 1.280.000,00”

Ahora bien, de la revisión de los términos en los cuales la representación de las codemandada dio contestación a la demanda, se observa que si bien desconoce que los accionantes devengaran un salario de Bs. 1.280.000,00, no quedó expresamente rechazado el hecho, que los accionantes realizaran dentro de sus actividades laborales, un mínimo de cuatro (04) viajes a la semana en la ruta LA GUAIRA – CARACAS, cuyo valor es de Bs. 80.000,00 cada uno.
Así las cosas, este Sentenciador observa que si bien es cierto, del material probatorio emergen documentales de las cuales se deriva que el salario devengado por los trabajadores era el de Bs. 512.000,00, también es cierto que en la presente causa quedó admitido el hecho, que el trabajador realizaba un mínimo de cuatro (04) viajes a la semana en la ruta LA GUAIRA-CARACAS, los cuales tienen un costo de Bs. 80.000 cada uno, sin que de autos emerja elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar tal hecho. De allí que este Juzgador, en virtud de las consideraciones supra esgrimidas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluir que ciertamente el accionante devengaba un salario mensual de por lo menos Bs. 1.280.000,00, derivados de los cuatro (04) viajes que realizaban semanalmente en la ruta LA GUAIRA-CARACAS, a razón de Bs. 80.000,00 por cada uno. Así se decide.
Y en cuanto al Trabajador JOSE GREGORIO BARRAEZ:
AÑO 2004
Costo de un (01) viaje para la fecha. Bs- 40.000,00
Viajes realizados por semana. 4 viajes.
Salario Semanal = 40.000,00 X 4 = 160.000
Salario Mensual = 160.000,00 X 4 (semanas.) = Bs. 640.000,00
AÑO 2005
Costo de un (01) viaje para la fecha. Bs. 60.000,00
Viajes realizados por semana. 4 viajes.
Salario Semanal = 60.000,00 X 4 = 240.000,00
Salario Mensual =240.000,00 X 4 (semanas.) = Bs. 960.000,00
AÑO 2006
Costo de un (01) viaje para la fecha. Bs- 80.000,00
Viajes realizados por semana. 4 viajes.
Salario Semanal = 80.000,00 X 4 = 320.000
Salario Mensual _ 320.000,00 X 4 (semanas.) = Bs. 1.280.000,00”

De allí que este Juzgador, en virtud de las consideraciones supra esgrimidas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluir que ciertamente el accionante devengaba un ultimo salario mensual de por lo menos Bs. 1.280.000,00, derivados de los cuatro (04) viajes que realizaban semanalmente en la ruta LA GUAIRA-CARACAS, a razón de Bs. 80.000,00, así como los salarios correspondientes a los años 2004 y 2005, a razón de un salario mensual de Bs. 640.000,00 y 960.000,00, respectivamente. Así se decide.
Con respecto al cargo alegado por los accionantes, se observa que los mismos fundamentan su demanda en el hecho de haber prestado servicios para las co-demandantes, en su carácter de “TRANSPORTISTAS”, lo cual fue refutado por la parte demandada, al referir que los mismos se desempeñaban como “CHOFERES”. Así las cosas, este Sentenciador, luego del estudio de las pruebas aportadas debe concluir que ciertamente, los accionantes se desempeñaban como Choferes de las demandadas, no obstante dicha calificación no incide en la procedencia o no de los conceptos, por lo que deviene manifiestamente irrelevante. Así se establece.
En cuanto al hecho extintivo de la relación laboral, se observa que relación al ciudadano José Arturo Arteaga, alega en el libelo de la demanda que presentó su renuncia en fecha 05 de marzo de 2007, no obstante tal como quedare expresado anteriormente, la fecha de la extinción de la relación laboral fue desvirtuada por la representación judicial de las accionadas, por lo que la misma se tendrá como efectuada en fecha 31 de diciembre de 2006. Así se establece.
En cuanto al hecho extintivo de la relación laboral , en lo relativo al ciudadano José Gregorio Barraez, se observa que la parte accionada alegó que dicha relación laboral se extinguió en fecha 31 de diciembre de 2006, lo cual quedó efectivamente probado, en virtud de la culminación del contrato.
En este orden de ideas, se observa que de autos no emerge elemento alguno capaz de demostrar la voluntad expresa de las partes, en forma inequívoca , de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por un tiempo determinado, por lo que la relación que unió a las partes se reputa celebrada a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el caso que tampoco ha quedado probado que el trabajador haya incurrido en alguna de las causales contempladas en el artículo 102 ejusdem, en consecuencia, debe este Sentenciado concluir que la relación laboral in comento se extinguió con ocasión de un despido injustificado, deviniendo así en procedentes las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 del referido texto legal.
Con respecto a la procedencia o no de los conceptos demandados, este sentenciador observa que la parte Co-accionada, logró demostrar algunos pagos liberatorios, por lo que una vez realizadas las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, este sentenciador ha podido concluir la procedencia de los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al trabajador JOSE ARTEAGA VILORIA:
Antigüedad a tenor de lo establecido en el literal “b”, del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 45 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F 2.037.33, No obstante, por evidenciarse que por dicho concepto, le fue pagado un adelanto de Bs. F. 611.33, solo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs.F 1.426,00.
Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones: 15 días, Bs.F. 640.00, no obstante, por evidenciarse que por dicho concepto, le fue pagado un adelanto de Bs. F. 234.90, solo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs.F 405.10. Bono Vacacional: 7 días, Bs. F. 298.67, no obstante, por evidenciarse que por dicho concepto, le fue pagado un adelanto de Bs. F. 109.68, solo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs.F 188.99. Utilidades: 15 días, Bs.F. 640.00, no obstante, por evidenciarse que por dicho concepto, le fue pagado un adelanto de Bs. F. 234.90, solo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs.F 405.10.
Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.245,19. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al trabajador JOSE GREGORIO BARRAEZ, le corresponde :
Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 121 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 5.490,01, a tenor de lo siguiente:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

2004

Noviembre 640.00 21.33 0.41 0.89 22.64 0.00 0
Diciembre 640.00 21.33 0.41 0.89 22.64 0.00 0


2005

Enero 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 0.00 0
Febrero 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Marzo 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Abril 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Mayo 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Junio 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Julio 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Agosto 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Septiembre 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Octubre 960.00 32.00 0.71 1.33 34.04 238.31 2 7
Noviembre 960.00 32.00 0.71 1.33 34.04 170.22 5
Diciembre 960.00 32.00 0.71 1.33 34.04 170.22 5

2006

Enero 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Febrero 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Marzo 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Abril 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Mayo 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Junio 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Julio 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Agosto 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Septiembre 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Octubre 1,280.00 42.67 1.07 1.78 45.51 409.60 4 9
Noviembre 1,280.00 42.67 1.07 1.78 45.51 227.56 5
Diciembre 1,280.00 42.67 1.07 1.78 45.51 227.56 5

Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;
Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.
108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

No obstante, por evidenciarse que por dicho concepto, le fue pagado un adelanto de Bs.F.1.290.81, solo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs. F. 4.199,20.
Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2004-2005: 15 días, Bs. 640.00; Vacaciones período 2005-2006: 17 días, Bs. 682.67, no obstante por dicho concepto se evidencia que recibió la cantidad de Bs.F. 256. 25, por lo que solo se le adeuda la cantidad de Bs.F 426.42; Vacaciones Fraccionadas: 2.84 días, Bs. F. 121.17. Bono Vacacional período 2004-2005: 7 días, Bs.F. 298.67; Bono Vacacional 2005-2006: 8 días, Bs. 341.33, no obstante por dicho concepto se evidencia que recibió la cantidad de Bs.F. 119.58, por lo que solo se le adeuda la cantidad de Bs.F 221.75; Bono Vacacional Fraccionado: 1.50 días, Bs. F. 64.00. Indemnización por despido injustificado, 60 días, Bs. F. 2.730,67. Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días, Bs. F. 2.730,67. Así se establece.

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 11.552.12. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad;, los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral. Quedando expresamente establecido que por este concepto se evidencia que la accionada pagó a favor del ciudadano JOSE ARTEAGA VILORIA un monto de Bs.F. 57,05, y a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARRAEZ un monto de Bs. F. 94.09, los cuales deberán ser deducidos del monto total arrojado por la experticia.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 07 de agosto de 2006, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Habiendo asistido a la razón a los coaccionantes en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Confesa, a la sociedad mercantil “ALMACENADORA MAPER C.A.”. Segundo: CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: JOSÈ ARTURO ARTEAGA y JOSÈ GREGORIO BARRAEZ PÈREZ; antes identificados, contra las empresas ““TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”, “TRANSPORTE MAPER, C.A.”, “ALMACENADORA MAPER, C.A.” y “REPRESENTACIONES MAPER, C.A.”por lo que se condena a dichas sociedades mercantiles a pagarle a los referidos ciudadanos los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a las empresas codemandadas por haber resultados totalmente vencidas en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.








FJHQ/AS
EXP: WP11-L-2007-000336.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000336.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSÈ ARTURO ARTEAGA y JOSÈ GREGORIO BARRAEZ PÈREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad números. V-5.373.067 y 11.999.593, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARÌA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”, “TRANSPORTE MAPER, C.A.”, “ALMACENADORA MAPER, C.A.” y “REPRESENTACIONES MAPER, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR JOSÈ RAMOS DUGARTE y LEIDYMAR PÈREZ NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números. 23.136 y 81.421, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: : JOSÈ ARTURO ARTEAGA y JOSÈ GREGORIO BARRAEZ PÈREZ, en contra de las empresas TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”, “TRANSPORTE MAPER, C.A.”, “ALMACENADORA MAPER, C.A.” y “REPRESENTACIONES MAPER, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó el día 23 de octubre de 2007, dándose por concluida en fecha 27 de marzo de 2008, en virtud de no haberse logrado la mediación, y en ese mismo acto, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar. Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día catorce (14) de mayo del 2008, oportunidad en la cual fue pronunciado oralmente el dispositivo del presente fallo, de todo lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que los accionantes comenzaron a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 01 de febrero de 2006 y 23 de octubre de 2004, desempeñándose como TRANSPORTISTA, para el Grupo Técnico de Empresas conformado por las Sociedades Mercantiles, “TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”, “TRANSPORTE MAPER, C.A.”, “ALMACENADORA MAPER, C.A.” y “REPRESENTACIONES MAPER, C.A.”, representadas por el ciudadano Manuel Pérez, en su condición de Jefe inmediato de los trabajadores y Director General, devengando ambos un último salario promedio de Bs. 1.280.000,00, aproximadamente, toda vez que su trabajo consistía en llevar y traer mercancía a distintas partes del país en función del costo de cada viaje, se le pagaba su salario mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el primero de los nombrados presentó su renuncia en fecha 05 de marzo de 2007 y el segundo, por razones desconocidas fue despedido en fecha 23 de febrero de 2007, sin justificación alguna. Que a la fecha de la interposición de la demanda, las empresas no habían cancelado lo que les corresponde por concepto de prestaciones sociales. Que los trabajadores nunca disfrutaron sus vacaciones. En virtud de lo cual demandan el pago de los siguientes conceptos: En cuanto al ciudadano José Arturo Arteaga Vitoria: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Antigüedad Acumulada, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado, no obstante, reconoce de modo expreso que la empresa durante el curso de la relación laboral pagó un adelanto de Bs. 668.391,24, en virtud de lo cual demanda el pago de un monto total de Bs. 3.613.737,56. Ahora bien, en cuanto al ciudadano José Gregorio Bárraez, reclama el pago de los conceptos: Indemnizaciones contempladas en el artículo 125, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, no obstante, reconoce de modo expreso que la empresa durante el curso de la relación laboral pagó un adelanto de Bs. 1.384.896,08, en virtud de lo cual demanda el pago de un monto total de Bs. 11.799.108,60, todo ello partiendo del hecho que los trabajadores realizaban un mínimo de cuatro (04) viajes a la semana en la ruta más corta (La Guaira – Caracas), a razón de Bs. 80.000,00, cada uno, lo cual arroja un salario mensual de Bs. 1.280.000,00
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En ese mismo orden de ideas, se evidencia de autos que en fecha 01 de abril de 2008, compareció el profesional del derecho EDGAR JOSÈ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE MANEYKA 2000 C.A., a los fines de consignar su escrito de contestación de la demanda mediante la cual negó los siguientes hechos:
Las fechas de ingreso de los accionantes, toda vez que según alega, los mismos comenzaron a prestar servicios como Chofer eventual, en fecha 01 de enero de 2.006. El cargo alegado por los accionantes, alegando que los mismos no se desempeñaban como Transportistas, sino como Chofer. El salario alegado por los accionantes, toda vez que los mismos devengaban un salario mensual de Bs. 405.000,00, y no de Bs. 1.280.000,00, a razón del costo de cada viaje. El hecho extintivo de la relación laboral, ello en virtud de alegar que el ciudadano JOSE ARTURO ARTEAGA, no presentó su renuncia en fecha 05 de marzo de 2007, ya que laboró para la empresa hasta el 15 de diciembre de 2006 y que el ciudadano JOSE GREGORIO BARRAEZ, no fue despedido en fecha 23 de febrero de 2007, sin justa causa, sino que laboró para la empresa hasta el 15 de diciembre de 2006. El lapso de duración de la relación laboral. La procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en virtud de alegar que los accionantes recibieron sus prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato de trabajo, en fecha 15 de diciembre de 2006.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Vistos los términos en los cuales fue contestada la demanda se observa que en la presente causa han quedado admitidos los hechos siguientes: La prestación del servicio. La existencia de un Grupo Económico conformado por las empresas co-demandadas y la existencia de una relación laboral entre los accionantes y las empresas que conforman el Grupo Económico. Que los trabajadores efectuaban por lo menos cuatro (04) viajes a la semana en la ruta Caracas – La Guaira.
Por otra parte, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral; el último salario devengado, el cargo alegado por los accionantes, la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue reconocida la existencia de la relación laboral; en consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos, con excepción de la fecha de la terminación de la relación laboral y los conceptos derivados de la misma con posterioridad al mes de diciembre del año 2006, toda vez que en virtud de los términos en los cuales fueron expresados los fundamentos de excepción opuestos por la accionada, los mimos constituyen hechos negativos absolutos, los cuales no son objeto de prueba por parte de las accionadas, por tanto, es sobre el accionante quien recae la carga procesal de demostrar los mismos. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de prueba ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
Pruebas relativas al codemandante: JOSE ARTURO ARTEAGA.
1) Marcados del No. “1” al “4”, Recibos de pago de flete.
Juzgador observa que dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de la accionada, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas, en virtud que las mismas fueron producidas en copias. Así las cosas, este Juzgador observa que efectivamente dichos instrumentos obedecen a copias de recibos emanados de las demandas, sin que de autos emerja la presencia de sus originales, siendo imposible constatarse elemento de prueba alguno que demuestre su existencia, por lo que debe este Tribunal desecharlas por carecer de valor probatorio, de conformidad con o establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Marcado con el No. “6”, Liquidación anual de prestaciones sociales.
La presente documental constituye un instrumento privado emanado de la accionada que no fue impugnado, en consecuencia, pasa este Sentenciador a valorarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 del Texto Adjetivo Laboral, a tenor de lo siguiente: Se observa que dicho instrumento, obedece a un instrumento producido en copia simple, contentivo de la Liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano José Arteaga Viloria, que se encuentra suscrito por el mismo, y del cual emerge entre otros elementos, que dicho trabajador ingresó a prestar servicios en fecha primero (01) de febrero de 2006, y culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, asimismo se evidencia que durante dicho período el trabajador devengó un último salario de Bs. 512.500,00. Asimismo se observa que recibió un total de Bs. 1.247.585,13, por concepto de pago de los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Prestación de Antigüedad, e Intereses sobre la prestación de antigüedad. Finalmente, resulta necesario destacar, que al momento de su evacuación, la representación judicial de la parte promovente, alegó que dicha documental obedece a un adelanto sobre prestaciones sociales, no obstante, deviene imposible para este Sentenciador constatar tal circunstancia, toda vez, que del texto de la misma emerge de modo expreso la inscripción “Liquidación – Culminación del Contrato”. Así se establece.

3) Marcado con el No. “7”, Autorización emanada de “TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”.
El presente instrumento constituye un documento privado emanado de la coaccionada TRANSPORTE MANEYKA C.A. constante de una Autorización donde dicha empresa autoriza al ciudadano José Arteaga, parte demandante en la presente causa, y a un tercero, a trasladar mercancía desde el estado Vargas, al estado Anzoátegui, en un vehículo de su propiedad. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de las codemandadas, en virtud de ser una instrumental que se le daba a los trabajadores para poder circular por el territorio sin tener inconvenientes con las “Alcabalas”. Con respecto a dicha impugnación, este sentenciador observa que la misma no obedece al desconocimiento de la misma, ni mucho menos a la tacha de su falsedad, por lo que viene manifiestamente improcedente, ergo, pasa a valorarla de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
Visto que el objeto de la presente prueba no es otro, que el de demostrar la relación laboral que unió a las partes en la presente causa, se observa que la existencia de la misma no constituye objeto de controversia, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador, desecharla por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.
4) Marcado con el No. “8”, cheque entregado al referido ciudadano en el mes de noviembre de 2.006.
Este Juzgador observa que dicha documental constituye un instrumento privado de naturaleza mercantil, emanado de la accionada, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, el mismo fue impugnado por la representación judicial de las codemandadas, en virtud que fue producido en copia simple. Así las cosas este Juzgador observa que efectivamente dicho instrumento obedece a la copia fotostática de un cheque girado contra una cuenta cuyo titular es la codemandada TRANSPORTE MANEYKA C.A., sin que de autos emerja la presencia de su original, siendo imposible constatarse elemento de prueba alguno que demuestre su existencia, por lo que debe este Tribunal desecharlo por carecer de valor probatorio, de conformidad con o establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas relativas al codemandante: JOSE GREGORIO BARRAEZ PEREZ.
5) Marcados del No. “9” al “12”, Recibos de pago de flete.
Este Juzgador observa que dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de la accionada, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, los mismos fueron impugnados por la representación judicial de las codemandadas, en virtud que las mismas fueron producidas en copias. Así las cosas este Juzgador observa que efectivamente los instrumentos marcados con los Nos. 9, 10 y 12, obedecen a copias de recibos emanados de las demandas, sin que de autos emerja la presencia de sus originales, siendo imposible constatarse elemento de prueba alguno que demuestre su existencia, por lo que debe este Tribunal desecharlas por carecer de valor probatorio, de conformidad con o establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a la documental marcada con el No. 11, se observa que si bien fue producida en original, la misma en primer lugar adolece de enmendaduras, y por otro lado, no se encuentra suscrita ni sellada de modo tal, de poseer la capacidad de demostrar que la misma emanó de alguna de las codemandadas, por lo que debe este sentenciador desecharla, por transgredir uno de los principios rectores de nuestro sistema probatorio, como lo es el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
6) Marcado con el No. “13”, credenciales entregadas a dicho ciudadano en el mes de diciembre del año 2004, emanadas de “TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”
Del estudio de la presente prueba se puede determinar que está compuesta por dos credenciales de identificación distintas, en virtud de lo cual, quién aquí decide considera prudente valorarlas de manera separada a los fines de garantizar una correcta apreciación del valor probatorio que pueda emerger de las mismas.
En tal sentido se observa, en primer lugar fue promovida una credencial, a nombre del Trabajador José Barraez, emanada de la empresa Transporte MANEYKA C.A. Ahora bien, dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada, alegando que las mismas constituyen pases que se les otorga a los trabajadores para acceder a las instalaciones del Puerto, además que la empresa que la emite es distinta a la empresa que se encuentra presente en el presente proceso. Las presentes documentales constituyen instrumentos privados emanados de una de las coaccionadas y del Puerto de la Guaira, el segundo, que fueron impugnados por la represtación judicial de la parte demandada, con respecto a dicha impugnación, este sentenciador observa que la misma no obedece al desconocimiento de la misma, ni mucho menos a la tacha de su falsedad, por lo que viene manifiestamente improcedente, ergo, pasa a valorarla de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
Del presente instrumento, se puede evidenciar entre otras cosas, que el ciudadano José Barraez Pérez, laboró para la empresa Transporte MANEYKA, desempeñándose como Chofer, mas sin embargo, el punto de mayor relevancia constituye, que la misma expresa como fecha para su vencimiento el día 31 de diciembre de 2004. Ahora bien, vistos los extremos de la presente controversia este sentenciador advierte que la parte demandada dentro de sus excepciones de defensa, desconoce la fecha de ingreso alegada por la parte actora, fundamentando que la relación laboral que unió a las partes se inició el primero (01) de enero del año 2006, no obstante, del presente instrumentos se desprenden elementos suficientes, para llevar a este Sentenciador a la convicción que la relación laboral que unió al ciudadano José Barraez con las codemandadas, se encontraba vigente al menos desde la fecha de vencimiento del instrumento en examen. Así se decide.
Por otro parte, en cuanto a la segunda credencial, se observa que la misma es emanada de un tercero que no es parte en la presente controversia, no habiendo sido ratificada por su emisor mediante la prueba testimonial, por lo que deviene forzoso desecharla por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7) Marcados con los Nos. “14” y “15”, Instrumentos de fechas 02 de abril y 26 de noviembre, ambas del año 2.005, emanadas de las empresas “TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.” y “REPRESENTACIONES MAPER C.A.”, respectivamente.
Los presentes instrumentos constituyen documentos privados emanados de la coaccionadas TRANSPORTE MANEYKA C.A. y REPRESENTACIONES MAPER C.A., respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, a tenor de las consideraciones siguientes:
En cuanto a la documental signada con el No. 14, fue impugnada por haber sido producida en copia simple. Así las cosas este Juzgador observa que efectivamente dicho instrumento obedece a una copia simple de constancia de trabajo emanada de la demanda TRANSPORTE MANEYKA, sin que de autos emerja la presencia de sus originales, siendo imposible constatarse elemento de prueba alguno que demuestre su existencia, por lo que debe este Tribunal desecharlas por carecer de valor probatorio, de conformidad con o establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la documental marcada con el No. 15, fue impugnada por cuanto según alega la representación judicial de las codemandadas, la misma emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba documental. En este orden de ideas, se observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al disponer la necesidad de de la ratificación a través de la prueba testimonial, de aquellos documentos privados que emanen de terceros que no son parte en el proceso. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la documental in comento, se evidencia que la misma es emanada por al Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MAPER C.A., la cual fue demandada en la presente causa, deviniendo así en improcedente la impugnación efectuada. Así se establece.
En consecuencia pasa este Sentenciador a valorarla de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 ejusdem, evidenciándose de la misma en primer lugar, que su fecha de emisión es del 26 de noviembre de 2005, de allí que nuevamente existan elementos de convicción para concluir que la relación laboral con respecto al ciudadano José Barraez es de data anterior a la fecha de inicio de la misma alegada por la parte codemandada en su litis contestación. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, del presente instrumento emerge con claridad meridiana la existencia de una relación laboral, punto que no es objeto de controversia, y finalmente se expresa que el actor en cuestión, al menos para el momento de la emisión de dicha documental, devengaba un salario mensual de Bs. 410.000,00. Así se establece.
8) Marcados con los Nos. “16” y “17”, Liquidaciones anuales de prestaciones sociales, del 15 de diciembre de los años 2005 y 2006, respectivamente.
Los presentes instrumentos constituyen documentos privados emanados de las coaccionadas REPRESENTACIONES MAPER y TRANSPORTE MANEYKA C.A. C.A., respectivamente, siendo impugnada la primera de ellas, por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto según alega fue consignada en copia. En este orden de ideas, de un análisis exhaustivo de la misma, se observa que el instrumento en examen fue producido en original, por lo que deviene con claridad absoluta en improcedente la impugnación opuesta. En consecuencia pasa este Sentenciador a valorarlas a la luz de lo contemplado en los artículos 10 y 78 del Texto Adjetivo Laboral, a tenor de lo siguiente.
En cuanto a la documental marcada con el No. “16”, obedece a un instrumento producido en copia simple, contentivo de la Liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano José Arteaga Viloria, emanado de la Empresa REPRESENTACIONES MAPER C.A., que se encuentra suscrito por dicho trabajador y del cual emerge entre otros elementos, que dicho trabajador ingresó a prestar servicios en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, y culminó en fecha treinta (30) de diciembre de ese mismo año, asimismo se evidencia que durante dicho período el trabajador devengó un último salario de Bs. 371.232,80. Asimismo se observa que recibió un total de Bs. 959.017,55, por concepto de pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades. Finalmente, deviene necesario resaltar, que al momento de su evacuación, la representación judicial de la parte promovente, alegó que dicha documental obedece a un adelanto sobre prestaciones sociales, no obstante, deviene imposible para este Sentenciador constatar tal circunstancia, toda vez, que del texto de la misma emerge de modo expreso la inscripción “Liquidación de prestaciones sociales”. En ese mismo orden de ideas, es de destacar, que el presente instrumento nuevamente aporta elementos de convicción suficientes para concluir que el trabajador José Barraez ingresó a prestar servicios para el grupo de empresas demandado en fecha anterior a la alegada por su representación judicial en la oportunidad de dar litis contestación. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el No. “17”, obedece a un instrumento producido en copia simple, contentivo de la Liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano José Arteaga Viloria, emanado de la Empresa TRANSPORTE MANEYKA C.A., del cual emerge entre otros elementos, que dicho trabajador ingresó a prestar servicios en fecha primero (01) de enero de 2006, y culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, asimismo se evidencia que durante dicho período el trabajador devengó un último salario de Bs. 512.500,00. Del mismo modo se observa que recibió un total de Bs. 1.398.258,66, por concepto de pago de los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Prestación de Antigüedad, e Intereses sobre la prestación de antigüedad. Finalmente, deviene necesario resaltar, que al momento de su evacuación, la representación judicial de la parte promovente, alegó que dicha documental obedece a un adelanto sobre prestaciones sociales, no obstante, deviene imposible para este Sentenciador constatar tal circunstancia, toda vez, que del texto de la misma emerge de modo expreso la inscripción “Liquidación – Culminación del Contrato”. Así se establece.

9) Marcado con el No. “18”, Instrumento emanado de la página Web www.transportemaneika.com ; y con el No. “19”, Instrumento informativo emanado de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”, del cual se evidencia el costo aproximado de los fletes.
Los presentes instrumentos constituyen documentos privados emanados de la coaccionadas TRANSPORTE MANEYKA C.A. y REPRESENTACIONES MAPER C.A., respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, en virtud de desconocerlos por carecer de firma o sello húmedo capaz de demostrar que el mismo emanó de ellas. En tal sentido este Sentenciador observa que efectivamente, los instrumentos analizados no se encuentran rubricados, por persona alguna ni se encuentra estampado el sello húmedo de las coaccionadas, por lo que deviene forzoso para este Sentenciador desecharlas por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Marcados con las letras “B” y “D”, Liquidaciones de prestaciones sociales, suscritas por los trabajadores JOSE ARTURO ARTEAGA y JOSE GREGORIO BARRAEZ PEREZ, respectivamente.
Dichas documentales fueron promovidas por la parte actora, marcadas con los Nos. 6 y 17, respectivamente, y por lo tanto se dan por reproducidas las consideraciones supra esgrimidas y por vía de consecuencia debidamente valoradas, de modo tal que quien aquí decide nada mas tiene que decir al respecto. Así se establece.
2) Marcados con las letras “C” y “E”, Copia fotostática de los Cheques Nos. “70880366” y “71820367”, del Banco Banfoandes, de fecha 13 de diciembre de 2.006, girados a favor de los ciudadanos JOSE ARTURO ARTEAGA y JOSE GREGORIO BARRAEZ PEREZ, respectivamente.
Con respecto a las presentes documentales, se observa que los mismos obedecen a copias fosfáticas de instrumentos mercantiles que no fueron impugnados por la contraparte, por lo que pasa este Juzgador a valorarlos de conformidad con lo contenido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en tal sentido, se observa que los mismos constituyen nada mas que los instrumentos mediante el cual se hizo efectivo el pago de los montos correspondientes a las liquidaciones anteriormente referidas, lo cual no se encuentra controvertido. Asimismo se evidencia que al momento de su evacuación, la representación judicial de la parte actora manifestó que dichas copias contienen una coletilla del cual se evidencia que los trabajadores recibieron cantidades de dinero adicionales y en efectivo, por concepto de trabajaos futuros, de lo cual se debe concluir que la fecha de extinción de la relación laboral es posterior a la alegada por la representación judicial de las demandadas. Así las cosas quien aquí decide debe concluir, que si bien es cierto, las documentales examinadas poseen la coletilla aludida, también es cierto que tal circunstancia provee a lo sumo un indicio de una posible prestación de servicios a futuro, sin que ello implique prueba fehaciente que los accionantes prestaron servicios de modo efectivo en fechas posteriores a la del pago de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, por lo que solo se tomarán en cuenta de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


MOTIVA
DE LA CONFESION DE LA CO-ACCIONADA “ALMACENADORA MAPER C.A.”
Vista la incomparecencia de la coaccionada ALMACENADORA MAPER C.A. a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día 14 de marzo de 2008, quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte incomparecente.

Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa las pretensiones de los accionantes se encuentran ajustadas a derecho, en consecuencia, pasará este Juzgador a continuación a decidir el fondo de la controversia de conformidad con las consideraciones que serán esgrimidas infra. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, decidido como ha quedado lo referente al Punto Previo señalado, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la presente causa, de conformidad con las consideraciones siguientes:
Vistos los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, se observa que en primer lugar han quedado controvertidos las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores. En tal sentido se evidencia que la parte actora alega que el ciudadano José Arteaga, comenzó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 2006 y el ciudadano José Barraez hizo lo propio en fecha 23 de octubre de 2004. Ahora bien, de un estudio exhaustivo del acervo probatorio evacuado en la presente causa, con respecto al ciudadano José Arturo Arteaga, se observa que su propia representación judicial promovió Marcada con el No. “6”, Liquidación anual de prestaciones sociales, de la cual se desprende con claridad meridiana que la relación laboral tuvo su inicio en fecha 01 de febrero de 2006, lo cual resulta mas beneficioso para el trabajador, dicha fecha se toma, no obstante por evidenciarse la confesión de la parte codemandada, al dar contestación a la demanda, donde alegó que la fecha de ingreso de ambos trabajadores fue el primero (01) de enero del mismo año, dicha fecha se tomará como cierta a los efectos del presente fallo en virtud del principio de favor. Así se decide.
Con respecto al ciudadano José Gregorio Barraez, se observa que en su escrito libelar alegó su fecha de ingreso el día 23 de octubre de 2004, siendo ello desconocido por la parte demandada al señalar que la relación laboral tuvo inicio en fecha 01 de enero de 2006. En este orden de ideas, este sentenciador observa que de autos emergen senda documentales constituidas por una credencial emanada de la empresa TRANSPORTE MANEYKA, con fecha de vencimiento del día 31 de diciembre de 2004. En tal sentido al quedar totalmente desvirtuada la tesis de la accionada al respecto del particular en examen, deviene forzoso concluir como ciertos los alegatos de la parte actora y se establece como fecha de inicio de la relación laboral el día 23 de octubre de 2004. Así se decide.
En relación a la fecha de la terminación de la relación laboral, tal como se señaló al momento de la delimitación de las cargas probatorias en la presente causa, corresponde a la parte actora demostrar la fecha de la terminación de la relación laboral y los conceptos derivados de la misma con posterioridad al mes de diciembre del año 2006, toda vez que en virtud de los términos en los cuales fueron expresados los fundamentos de excepción opuestos por la accionada, los mimos constituyen hechos negativos absolutos, los cuales no son objeto de prueba, en consecuencia es sobre el accionante quien recae la carga procesal de demostrar los mismos, no obstante, de una revisión exhaustiva del material probatorio cursante en los autos, no existen elementos suficientes para crear en la convicción de este Sentenciador la certeza que los accionantes hubieren prestado servicio de algún modo en fecha posterior al 31 de diciembre de 2006, ergo, deviene ineludible quien aquí decide declarar la procedencia de lo alegado por la parte demandada, por lo que se establece como fecha de extinción de la relación laboral el 31 de diciembre del 2006, para ambos co-demandantes. Así se decide.

En cuanto al último salario devengado, se observa que la parte accionada en su contestación a la demanda, rechaza el salario alegado por los accionantes, y fundamentó su excepción en el hecho que los mismo devengaban un salario de Bs. 405.000,00, mensuales. Así las cosas, emerge de las pruebas aportada, específicamente de las liquidaciones de prestaciones sociales de ambos trabajadores, que fueron promovidas por ambas partes, que los mismo devengaron un ultimo salario de Bs. 512.500,00.
No obstante con respecto al presente particular, es menester traer a colación la doctrina pacífica y reiterada establecida por nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia signada con el No. 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), mediante la cual quedó sentado :
“…4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….”
Así las cosas, este Sentenciador, comulga con el precitado criterio, evidenciándose de autos que la parte actora en su libelo de la demanda, alegó de modo expreso lo siguiente:
“ Salario Mensual:
De acuerdo a lo establecido en los artículo 329 de la Ley orgánica del Trabajo, conformado por el costo y cantidad de viajes realizados en una semana, cuyo valor era variable en razón de la distancia recorrida por el transportista.
Conforme a lo antes expresado, y teniendo en consideración la más corta recorrida por un trabajador de este sector, el mínimo de viajes realizados por semana, así como el tabulador que para fletes utiliza la empresa, lo cual se probará en el lapso oportuno, el trabajador devengó por concepto de salario promedio desde su ingreso lo siguiente.
Ruta más corta. LA GUAIRA – CARACAS
No. de Viajes mínimo por semana: 4 viajes
AÑO 2006
Costo de un (01) viaje para la fecha. Bs- 80.000,00
Viajes realizados por semana. 4 viajes.
Salario Semanal = 80.000,00 X 4 = 320.000
Salario Mensual _ 320.000,00 X 4 (semanas.) = Bs. 1.280.000,00”

Ahora bien, de la revisión de los términos en los cuales la representación de las codemandada dio contestación a la demanda, se observa que si bien desconoce que los accionantes devengaran un salario de Bs. 1.280.000,00, no quedó expresamente rechazado el hecho, que los accionantes realizaran dentro de sus actividades laborales, un mínimo de cuatro (04) viajes a la semana en la ruta LA GUAIRA – CARACAS, cuyo valor es de Bs. 80.000,00 cada uno.
Así las cosas, este Sentenciador observa que si bien es cierto, del material probatorio emergen documentales de las cuales se deriva que el salario devengado por los trabajadores era el de Bs. 512.000,00, también es cierto que en la presente causa quedó admitido el hecho, que el trabajador realizaba un mínimo de cuatro (04) viajes a la semana en la ruta LA GUAIRA-CARACAS, los cuales tienen un costo de Bs. 80.000 cada uno, sin que de autos emerja elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar tal hecho. De allí que este Juzgador, en virtud de las consideraciones supra esgrimidas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluir que ciertamente el accionante devengaba un salario mensual de por lo menos Bs. 1.280.000,00, derivados de los cuatro (04) viajes que realizaban semanalmente en la ruta LA GUAIRA-CARACAS, a razón de Bs. 80.000,00 por cada uno. Así se decide.
Y en cuanto al Trabajador JOSE GREGORIO BARRAEZ:
AÑO 2004
Costo de un (01) viaje para la fecha. Bs- 40.000,00
Viajes realizados por semana. 4 viajes.
Salario Semanal = 40.000,00 X 4 = 160.000
Salario Mensual = 160.000,00 X 4 (semanas.) = Bs. 640.000,00
AÑO 2005
Costo de un (01) viaje para la fecha. Bs. 60.000,00
Viajes realizados por semana. 4 viajes.
Salario Semanal = 60.000,00 X 4 = 240.000,00
Salario Mensual =240.000,00 X 4 (semanas.) = Bs. 960.000,00
AÑO 2006
Costo de un (01) viaje para la fecha. Bs- 80.000,00
Viajes realizados por semana. 4 viajes.
Salario Semanal = 80.000,00 X 4 = 320.000
Salario Mensual _ 320.000,00 X 4 (semanas.) = Bs. 1.280.000,00”

De allí que este Juzgador, en virtud de las consideraciones supra esgrimidas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluir que ciertamente el accionante devengaba un ultimo salario mensual de por lo menos Bs. 1.280.000,00, derivados de los cuatro (04) viajes que realizaban semanalmente en la ruta LA GUAIRA-CARACAS, a razón de Bs. 80.000,00, así como los salarios correspondientes a los años 2004 y 2005, a razón de un salario mensual de Bs. 640.000,00 y 960.000,00, respectivamente. Así se decide.
Con respecto al cargo alegado por los accionantes, se observa que los mismos fundamentan su demanda en el hecho de haber prestado servicios para las co-demandantes, en su carácter de “TRANSPORTISTAS”, lo cual fue refutado por la parte demandada, al referir que los mismos se desempeñaban como “CHOFERES”. Así las cosas, este Sentenciador, luego del estudio de las pruebas aportadas debe concluir que ciertamente, los accionantes se desempeñaban como Choferes de las demandadas, no obstante dicha calificación no incide en la procedencia o no de los conceptos, por lo que deviene manifiestamente irrelevante. Así se establece.
En cuanto al hecho extintivo de la relación laboral, se observa que relación al ciudadano José Arturo Arteaga, alega en el libelo de la demanda que presentó su renuncia en fecha 05 de marzo de 2007, no obstante tal como quedare expresado anteriormente, la fecha de la extinción de la relación laboral fue desvirtuada por la representación judicial de las accionadas, por lo que la misma se tendrá como efectuada en fecha 31 de diciembre de 2006. Así se establece.
En cuanto al hecho extintivo de la relación laboral , en lo relativo al ciudadano José Gregorio Barraez, se observa que la parte accionada alegó que dicha relación laboral se extinguió en fecha 31 de diciembre de 2006, lo cual quedó efectivamente probado, en virtud de la culminación del contrato.
En este orden de ideas, se observa que de autos no emerge elemento alguno capaz de demostrar la voluntad expresa de las partes, en forma inequívoca , de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por un tiempo determinado, por lo que la relación que unió a las partes se reputa celebrada a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el caso que tampoco ha quedado probado que el trabajador haya incurrido en alguna de las causales contempladas en el artículo 102 ejusdem, en consecuencia, debe este Sentenciado concluir que la relación laboral in comento se extinguió con ocasión de un despido injustificado, deviniendo así en procedentes las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 del referido texto legal.
Con respecto a la procedencia o no de los conceptos demandados, este sentenciador observa que la parte Co-accionada, logró demostrar algunos pagos liberatorios, por lo que una vez realizadas las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, este sentenciador ha podido concluir la procedencia de los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al trabajador JOSE ARTEAGA VILORIA:
Antigüedad a tenor de lo establecido en el literal “b”, del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 45 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F 2.037.33, No obstante, por evidenciarse que por dicho concepto, le fue pagado un adelanto de Bs. F. 611.33, solo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs.F 1.426,00.
Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones: 15 días, Bs.F. 640.00, no obstante, por evidenciarse que por dicho concepto, le fue pagado un adelanto de Bs. F. 234.90, solo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs.F 405.10. Bono Vacacional: 7 días, Bs. F. 298.67, no obstante, por evidenciarse que por dicho concepto, le fue pagado un adelanto de Bs. F. 109.68, solo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs.F 188.99. Utilidades: 15 días, Bs.F. 640.00, no obstante, por evidenciarse que por dicho concepto, le fue pagado un adelanto de Bs. F. 234.90, solo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs.F 405.10.
Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.245,19. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al trabajador JOSE GREGORIO BARRAEZ, le corresponde :
Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 121 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 5.490,01, a tenor de lo siguiente:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

2004

Noviembre 640.00 21.33 0.41 0.89 22.64 0.00 0
Diciembre 640.00 21.33 0.41 0.89 22.64 0.00 0


2005

Enero 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 0.00 0
Febrero 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Marzo 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Abril 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Mayo 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Junio 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Julio 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Agosto 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Septiembre 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 169.78 5
Octubre 960.00 32.00 0.71 1.33 34.04 238.31 2 7
Noviembre 960.00 32.00 0.71 1.33 34.04 170.22 5
Diciembre 960.00 32.00 0.71 1.33 34.04 170.22 5

2006

Enero 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Febrero 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Marzo 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Abril 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Mayo 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Junio 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Julio 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Agosto 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Septiembre 1,280.00 42.67 0.95 1.78 45.39 226.96 5
Octubre 1,280.00 42.67 1.07 1.78 45.51 409.60 4 9
Noviembre 1,280.00 42.67 1.07 1.78 45.51 227.56 5
Diciembre 1,280.00 42.67 1.07 1.78 45.51 227.56 5

Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;
Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.
108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

No obstante, por evidenciarse que por dicho concepto, le fue pagado un adelanto de Bs.F.1.290.81, solo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs. F. 4.199,20.
Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2004-2005: 15 días, Bs. 640.00; Vacaciones período 2005-2006: 17 días, Bs. 682.67, no obstante por dicho concepto se evidencia que recibió la cantidad de Bs.F. 256. 25, por lo que solo se le adeuda la cantidad de Bs.F 426.42; Vacaciones Fraccionadas: 2.84 días, Bs. F. 121.17. Bono Vacacional período 2004-2005: 7 días, Bs.F. 298.67; Bono Vacacional 2005-2006: 8 días, Bs. 341.33, no obstante por dicho concepto se evidencia que recibió la cantidad de Bs.F. 119.58, por lo que solo se le adeuda la cantidad de Bs.F 221.75; Bono Vacacional Fraccionado: 1.50 días, Bs. F. 64.00. Indemnización por despido injustificado, 60 días, Bs. F. 2.730,67. Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días, Bs. F. 2.730,67. Así se establece.

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 11.552.12. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad;, los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral. Quedando expresamente establecido que por este concepto se evidencia que la accionada pagó a favor del ciudadano JOSE ARTEAGA VILORIA un monto de Bs.F. 57,05, y a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARRAEZ un monto de Bs. F. 94.09, los cuales deberán ser deducidos del monto total arrojado por la experticia.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 07 de agosto de 2006, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Habiendo asistido a la razón a los coaccionantes en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Confesa, a la sociedad mercantil “ALMACENADORA MAPER C.A.”. Segundo: CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: JOSÈ ARTURO ARTEAGA y JOSÈ GREGORIO BARRAEZ PÈREZ; antes identificados, contra las empresas ““TRANSPORTE MANEYKA 2000, C.A.”, “TRANSPORTE MAPER, C.A.”, “ALMACENADORA MAPER, C.A.” y “REPRESENTACIONES MAPER, C.A.”por lo que se condena a dichas sociedades mercantiles a pagarle a los referidos ciudadanos los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a las empresas codemandadas por haber resultados totalmente vencidas en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.








FJHQ/AS
EXP: WP11-L-2007-000336.