REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2007-000354

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROBERT MANUEL SILVA ZWANENBURG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.562.836.
APODERADA JUDICIAL: ALICIA PEREZ LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 82.804.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TÉCNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A., (SERVITEC) y RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A. (RAVSA).
APODERADOS JUIDICIALES DE “SERVICIOS TÉCNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A.: ANA VILLAREAL, RAIDA LUISA NUÑEZ ROGER ANTONIO VAZQUEZ HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.936, 104.778 y 99.863, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A.” (RAVSA): ZENAIBERTH NAVA, abogada en ejercicio, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.633.972 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 124.777.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano, Robert Manuel Silva Zwanenburg, contra las empresas “SERVICIOS TÉCNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A.”, (SERVITEC) y “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A.” (RAVSA), siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició y prolongó hasta el día 27 de marzo del presente año 2008, fecha en la cual las partes codemandadas no comparecieron a dicha prolongación, en consecuencia, se declaró la presunción de la admisión de los hechos con carácter relativo y concluida la audiencia preliminar, del mismo modo se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina dictada por la Sala de Casación Social, a través de su Sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día dieciséis (16) de mayo del año en curso, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 15 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para las empresas accionadas, desempeñando la labor de Primer Oficial B-737, encargado de pilotear naves propiedad de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA S.A. (RAVSA), y asistir al capitán de tripulación en sus funciones en los vuelos que se efectúen desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y viceversa, sendo que la empresa SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DE ZULIA C.A., es la empresa encargada de hacer mantenimiento a los aviones y quien le cancela sus salarios, vale decir que labora para una y le paga la otra. Que estaba sometido a un horario de trabajo de sesenta (60) horas mensuales. Que en fecha 02 de noviembre de 2007, las empresas demandadas, a través de su representante legal, ciudadana MARY TESTINO, procedió a despedirlo, sin justificación alguna. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 5.475.000,00. Que vista la actitud asumida por su patrono acudía ante esta autoridad, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)
Toda vez que las accionadas no compareció por sí ni por medio de apoderado a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 27 de marzo del presente año 2007, y en consecuencia fue declarada la presunción de la admisión de lo hechos con carácter relativo, incorporándose las pruebas consignadas al expediente a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.
Ahora bien, siendo el caso, como ante se mencionó que en la presente causa ha operado un presunción iuris tantum en contra de las accionadas, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, ergo, no existen defensas alegadas a través de contestación al fondo de la demanda.

CONTROVERSIA
Dada la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada le restaba únicamente la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar su improcedencia; todo de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004. En consecuencia, este juzgador pasa al análisis de los medios probatorios, a efecto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción señalada.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora:
Documentales:
Marcadas “A” y “B”, Constancias de trabajo de fechas 16 de abril y 27 de agosto, ambas del año 2.007, respectivamente, y marcados con la letra “C”, Recibos de pago de salario.
Los mismos constituyen documentos privados emanados de las accionadas, que no fueron impugnados, por lo que pasa este Sentenciador a valorarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se observa que de los instrumentos examinados, emerge con claridad meridiana, la relación laboral existente entre el accionante y la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA S.A, señalada, bajo su nombre comercial “Venezolana”, desde el día 15 de noviembre de 2006, ocupando el cargo de PRIMER OFICIAL BOEING 737, devengando un salario de Bs. 5.475.000,00. Asimismo se evidencia, que efectivamente también recibía el pago de salarios, por parte de la empresa “SERVICIOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A.” (SAZ), por concepto del desempeño de las mismas funciones. Así se establece.

Aportados por la parte codemandada, RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, C.A. (RAVSA):
Documentales:
1. Recibos de pago firmados por el accionante.
Este medio consiste en documentos privados emanados de la co-accionada, siendo el caso que los mismos no fueron impugnados de modo alguno, por ello, este juzgador los aprecia al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, se observa que los mimos constituyen recibos de pago por concepto de salarios, los cuales gozan de la mima naturaleza que los recibos promovidos por la parte demandante, ergo, se dan por reproducidas las consideraciones supra esgrimidas. Así se establece.
La parte co-demandada “SERVICIOS TENCNICOS AERONAUITCOS DEL ZULIA, C.A.” no promovió medio de prueba alguno, por lo que lo no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

MOTIVA
PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION DE LA CO-ACCIONADA SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DDEL ZULIA C.A.

Vista la incomparecencia de la coaccionada SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DDEL ZULIA C.A. a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día 16 de mayo de 2008, quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte incompareciente.
Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa que la pretensión del accionante se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, deviene forzoso declarar la Confesión con respecto a la empresa antes mencionada.
No obstante, visto que en la presente causa, la parte accionada se encuentra constituida por un litis consorcio pasivo, pasará este Juzgador a continuación a decidir el fondo de la controversia de conformidad con las consideraciones que serán esgrimidas infra. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, decidido como ha quedado lo referente al Punto Previo señalado, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la presente causa, de conformidad con las consideraciones siguientes:

En la presente solicitud de Calificación de Despido, como fue referido, las empresas demandadas no comparecieron a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 27 de marzo del presente año 2008, por lo que operó una admisión de hechos de carácter relativo, de modo que les precluyó la oportunidad para traer hechos nuevos al proceso, restándole únicamente la posibilidad de aducir la ilegalidad de lo solicitadoo o bien probar su improcedencia; todo de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004l con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tamtum), caso en la cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…” . Así se decide.
Ahora bien, de las pruebas aportada, que fueron debidamente valoradas en virtud de los principios que rigen nuestro derecho probatorio, nada se desprende que logre crear elementos suficientes de convicción en este Juzgador, que haga pensar que la acción intentada sea contraria a derecho y no habiendo la parte accionada logrado probar nada que le favorezca, en el sentido que el trabajador hubiere incurrido en alguno de los supuestos fácticos expresados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Sentenciador señalar como injustificado el despido efectuado y en consecuencia procedente la Calificación del Despido solicitada y así se declarará en el dispositivo del fallo. Asimismo, por emerger de autos con claridad meridiana que el accionante se desempeñaba como Primer Oficial de Equipos Boeing B-737, los cuales pertenecen a la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA S.A., actividad ésta que es incompatible con el objeto social de la empresas SERVICIOS TÉCNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A., (SERVITEC) y RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A. (RAVSA), la orden de reenganche del trabajador a sus labores, en las mismas condiciones que existían para el momento del despido acaecido, recaerá de modo expreso sobre RUTAS AEREAS DE VENEZUELA S.A., (RAVSA) sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de ambas codemandas en lo relativo al pago de la indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA, a la sociedad mercantil “SERVICIOS TÉCNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A.” (SERVITEC). Segundo: Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadano, ROBERT MANUEL SILVA ZWANENBURG, contra las sociedades mercantiles “SERVICIOS TÉCNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A.” (SERVITEC) y “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A.” (RAVSA). En consecuencia, se condena a la accionada “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A”. (RAVSA) al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo; vale decir, como PRIMER OFICIAL B-737, de la empresa. Asimismo, se condena de manera solidaria a las empresas “SERVICIOS TÉCNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A., (SERVITEC) y RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A. (RAVSA)” al pago de los salarios dejador de percibir por el trabajador, y por tanto responderá una u otra, por la totalidad de dicho pago, a razón de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 182,50) diarios; a partir del día de la efectiva notificación de las accionadas; es decir, el doce (12) de noviembre del año 2007, hasta la fecha de su real y efectivo reenganche en su sitio habitual de trabajo. Tercero: Se condena en Costas a las coaccionadas, por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. ANGELY ARIAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA.

Abg. ANGELY ARIAS.

WP11-S-2007-000354.
FJHQ/ADSE.