REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada FRANZULY MARIN, en representación de los imputados HUMBERTO DANIEL LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.931.231, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de profesión u oficio Colector de Vehiculo, nacido en fecha 31-05-1989, de 18 años de edad, hijo de Humberto Landaeta (f) y de Yasmín Ochoa (v), residenciado en Cerro Caido, sector San Antonio de Las Flores, segunda entrada a la Tercera Casa, Maiquetía, Estado Vargas y JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.536.871, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 30-01-1989, de 19 años de edad, hijo de José Fajardo (v) y de Maria Anzola (f), residenciado en La Soublette, Los Olivos, tanque de vía eterna, al frente de la bodega de la Señora Maigua, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano HUMBERTO DANIEL LANDAETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…a sus defendidos los detuvieron en fecha 27-03-2008, JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, se encontraba en una parada de autobuses ubicada frente a la Cauchera denominada ESCOBAR RIVERA, Catia la Mar, Estado Vargas, y HUMBBERTO (sic) LANDAETA, se encontraba en una unidad colectiva, cuando fue abordado por unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes lo detuvieron, siendo que, al momento de la revisión corporal no se le incautó objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público…aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó que, “…los hechos no encuadran dentro del tipo penal precalificado por la fiscal, por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos, razón por la cual solicito se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”…en relación con el delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no encuadran los hechos dentro de ese tipo penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos plasmado en las actas de entrevistas y acta policial que cursa en autos, ya que cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional a la Cauchera donde se encontraban mis representados, ni estos ni el dueño de la cauchera que prestó entrevista vio a ninguno de ellos robando la moto en cuestión…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano HUMBERTO DANIEL LANDAETA, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de NUEVE (9) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y, al ciudadano JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley antes referida, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 27/03/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 5 y 6 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…ENCONTRANDONOS EN EL PUESTO COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, SE ACERCO UN CIUDADANO DE NOMBRE ADRIAN ENRIQUE MAYORA MORFE…INFORMANDO QUE EN LA CAUCHERA DENOMINADA “ESCOBAR RIVERA” UBICADA EN LA AVENIDA EL EJERCITO FRENTE AL CLUB HIPICO ROSELINA SE ENCONTRABA SU MOTOCICLETA, QUE EL DIA 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, LE FUE ROBADA POR CUATRO (04) SUJETOS DESCONOCIDOS EN LA VIA PRINCIPAL DE PLAYA GRANDE, RAZON POR LA CUAL SE PROCEDIO A TRASLADARSE HASTA LA MENCIONADA CAUCHERA, AL MOMENTO DE LLEGAR, SE OBSERVO UNA MOTO DE COLOR NEGRA, MARCA CELIMO LA CUAL LE ESTABAN ARREGLANDO LA CORONA DEL CAUCHO TRASERO DE IGUAL FORMA SE OBSERVO QUE ESTABAN DOS CIUDADANOS CERCADE LA MOTO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UNO DE ELLOS ES DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL MORENA…VESTIA UNA FRANELA BLANCA…PANTALON DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO…Y EL OTRO CIUDADANO ES DE CONTEXTURA DELGADO, DE PIEL MORENA…QUIEN VESTIA UNA CAMISA DE COLOR NEGRO…PANTALON DE COLOR BEIGE, SANDALIAS NEGRAS CON BLANCO Y USABA UNA GORRA NEGRA Y BLANCA…Y UNO DE LOS SUJETOS AL OBSERVAR LA PRECENCIA (sic) DE LOS EFECTIVOS MILITARES, EMPRENDIO LA HUIDA, INICIANDOSE ASI LA PERSECUCIÓN DEL MISMOS, ESTE SUJETO LOGRO ABORDAR UN VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO A QUIEN POSTERIORMENTE LOS EFECTIVOS QUE LO ESTABAN SIGUIENDO LOGRARON SU CAPTURA, EL OTRO SUJETO SE PUDO LOGRAR LA DETENCION EN LA CAUCHERA YA QUE NO LE DIO TIEMPO DE HUIR, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS A LA SEDE DEL PUESTO COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, JUNTO CON LOS TESTIGOS DE LO OCURRIDO Y EL VEHICULO TIPO MOTO…QUEDARON PLENAMENTE LOS SUJETOS IDENTIFICADOS COMO DANIEL LANDAETA OCHOA (INDOCUMENTADO)…(CONTEXTURA DELGADA, DE PIEL MORENA…QUIEN VESTÍA UNA FRANELA BLANCA…PANTALON DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO MARCA NIKE)Y JOSE JESUS FAJARDO ANZOLA (INDOCUMENTADO)…(CONTEXTURA DELGADA, DE PIEL MORENA…QUIEN VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR NEGRO…PANTALON DE COLOR BEIGE, SANDALIAS NEGRAS CON BLANCO Y USABA UNA GORRA NEGRA Y BLANCA…)…EL VEHICULO TIPO MOTO, COLOR NEGRO, MARCA CELIMO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ710444468 Y SERIAL DEL CHASIS NRO. LEPCKLL771130001, AÑO 2007, SE ENCUENTRA SOLICIADO POR LA DELEGACION DEL C.I.C.P.C. DEL ESTADO VARGAS, POR EL DELITO DE ROBO, DESDE EL DIA 19 DE MARZO DEL PRESENTE…DURANTE EL PROCEDIMIENTO ESTUVIERON PRESENTES COMO TESTIGOS LOS CIUDADANOS: JAVIER ANTONIO GONZALEZ…ADRIAN MOISES MAYORA GONZALEZ...ADRIAN ENRIQUE MAYORA MORFE…”
Al folio 7 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS OCHO DE LA NOCHE DEL DÍA DE HOY, ME ENCONTRABA TRABAJANDO EN LA CAUCHERA ESCOBAR Y RIVERA UBICADA FRENTE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL…CUANDO LLEGO UN MUCHACHO EN UNA MOTO DE COLOR NEGRA, QUE VESTÍA UNA FRANELA BLANCA Y UN PANTALON COLOR NEGRO, QUIEN ME PIDIÓ QUE LE REVISARA LA MOTO PARA VER QUE PROBLEMAS TENIA, AL REVISARLE LA MOTO LE DIJE QUE TENIA DOS TORNILLOS FLOJOS DE LA CORONA Y EN ESE MOMENTO LLEGARON UNOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL, AL MOMENTO DEL MUCHACHO VER LOS EFECTIVOS SE DIO A LA FUGA EN UN AUTOBÚS DE PASAJEROS…”
A los folios 8 y 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ADRIAN MOISES MORFE GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 7:30 DE LA NOCHE, ME ENCONTRABA EN MI CASA, CUANDO ME INFORMA LA MAMA DE MI SOBRINO QUE LE HABÍAN INFORMADO VÍA TELEFÓNICA UN CONOCIDO DE LA FAMILIA, QUE HABÍA VISTO LA MOTO, QUE LE ROBARON A MI SOBRINO ADRIÁN MAYORA, EN LA CAUCHERA QUE SE ENCUENTRA UBICADA AL FRENTE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADA EN LA AVENIDA EL EJERCITO, ME TRASLADE HACIA LA CAUCHERA CON MI SOBRINO (EL DUEÑO DE LA MOTO) Y OTRO SOBRINO DE NOMBRE EDUARDO MAYORA, AL MOMENTO DE LLEGAR A LA CAUCHERA OBSERVAMOS LA MOTO…LA CUAL LE ESTABAN ARREGLANDO UN CAUCHO, NOS TRASLADAMOS AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, PARA INFORMARLE AL RESPECTO, SE DIRIGIÓ UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA HACIA LA CAUCHERA Y AL MOMENTO DE LLEGAR EL MUCHACHO QUE SE ENCONTRABA CON LA MOTO CUANDO OBSERVÓ A LOS GUARDIAS SE DIO A LA FUGA, ENTONCES OBSERVE CUANDO TRES GUARDIAS SALIERON DETRÁS DE EL, Y OTRO MUCHACHO QUE SE ENCONTRABA ACOMPAÑANDO AL QUE ESTABA CON LA MOTO, NO LE DIO TIEMPO DE CORRER Y OTROS GUARDIAS LO DETUVIERON, EL INDIVIDUO QUE SE DIO A LA FUGA, SE MONTO EN UN AUTOBÚS DE LA LÍNEA QUE CUBRE LA RUTA CATIA LA MAR – CARIBE, FUE CUANDO LOS EFECTIVOS MILITARES OBSERVARON CUANDO SE MONTO Y AL MOMENTO DE PASAR EL VEHICULO DE TRANSPORTE FRENTE AL COMANDO VÍA LA SOUBLETTE, DETUVIERON EL AUTOBÚS Y BAJARON A ESTE SUJETO…” A preguntas contestó: “UNO ERA DE COLOR MORENO…TENIA PUESTA UNA CAMISA BLANCA, UN PANTALON DE COLOR NEGRO, TENIA UNA CICATRIZ EN LA CARA Y EL CABELLO LO TENIA DE COLOR NEGRO Y LO TENIA PEINADO COMO SE LE DICE COMUNMENTE PELO PINCHO Y EL OTRO ERA MORENO…CABELLO NEGRO, VESTIA CAMISA DE COLOR NEGRA Y PANTALONES DE COLOR BEIGE”…”UNO DE LOS MUCHACHOS EL QUE TENÍA EL PELO PINCHO SALIO CORRIENDO Y LOS GUARDIAS LO PERSIGUIERON Y LO BAJARON DE UN AUTOBUS DE TRANSPORTE PUBLICO…”
A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ADRIAN ENRIQUE MAYORA MORFE, quien entre otras cosas manifestó:
“…EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 7:30 DE LA NOCHE, ME ENCONTRABA EN MI CASA, CUANDO RECIBI UNA LLAMADA TELEFONICA DE UN VECINO, QUIEN ME INFORMO QUE HABIA VISTO LA MOTO QUE (sic) 18 MARZO DE ESTE AÑO ME ROBARON, EN LA CAUCHERA QUE SE ENCUENTRA UBICADA AL FRENTE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL…CUANDO LLEGAMOS A LA CAUCHERA CONSTATE QUE SI ERA LA MOTO QUE ME HABIAN ROBADO Y UNO DE LOS SUJETOS QUE ESTABA CON MI MOTO ESTABA CON TRES MAS CUANDO ME LA ROBARON LO RECONOCI PORQUE ESE DÍA CARGABA UNA GUARDACAMISA DE COLOR BLANCO Y TENIA EL MISMO CORTE DE CABELLO (PELO PINCHO), ME DIRIGI CON MI TIO HACIA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL QUE ESTA UBICADA AL FRENTE DE LA CAUCHERA, E INFORMAMOS AL RESPECTO, SE DIRIGIÓ UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA HACIA LA CAUCHERA Y AL MOMENTO DE LLEGAR LA GUARDIA NACIONAL, EL MUCHACHO QUE SE ENCONTRABA CERCA DE LA MOTO QUE FUE EL QUE ESTABA CUANDO ME LA ROBARON AL OBSERVAR A LOS GUARDIAS SE DIO A LA FUGA, ENTONCES OBSERVE CUANDO TRES GUARDIAS SALIERON DETRÁS DE EL, Y OTRO MUCHACHO QUE SE ENCONTRABA ACOMPAÑANDO AL QUE ESTABA CON LA MOTO, NO LE DIO TIEMPO DE CORRER Y OTROS GUARDIAS LO DETUVIERON, EL INDIVIDUO QUE SE DIO A LA FUGA, SE MONTO EN UN AUTOBÚS DE TRANSPORTE PUBLICO Y AL MOMENTO DE PASAR…FRENTE AL COMANDO LO PARARON Y BAJARON AL SUJETO QUE SALIO CORRIENDO…” A preguntas contestó: “SI, TRES DE ELLOS ESTABAN ARMADOS, Y SE ENCONTRABAN CON DOS MOTOS, UNA ERA UN JAGUAR COLOR NEGRO Y LA OTRA UNA VESPA DE COLOR VERDE”…”SI OBSERVE DOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN PARADOS CERCA DE LA MOTO Y HABÍA UN CAUCHERO ARREGLANDOLE EL CAUCHO A LA MOTO”…”UNO ERA DE COLOR MORENO…TENIA PUESTA UNA CAMISA BLANCA, UN PANTALON DE COLOR NEGRO, TENIA UNA CICATRIZ EN LA CARA Y EL CABELLO LO TENÍA DE COLOR NEGRO Y LO TENIA PEINADO COMO SE LE DICE COMUNMENTE PELO PINCHO Y FUE UNO DE LOS QUE ME ROBARON LA MOTO, EL OTRO ERA MORENO…VESTIA CAMISA DE COLOR NEGRA Y PANTALÓN DE COLOR BEIGE”.
A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE MAYORA MORFE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada con el No. H-864.436, en la cual se anexa copia de factura No. 0412, a nombre del referido ciudadano, por concepto de compra de Moto, modelo 150, color negro, marca celimo, serial de motor N° 162FMJ710444468 y serial del chasis N° LESPCKLL771130001, año 2007.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 27 de marzo de 2008, en horas de la noche en la cauchera “Escobar y Rivera”, ubicada frente al comando de la Guardia Nacional, Avenida el Ejercito, Catia La Mar, fue localizada la moto propiedad del ciudadano Adrián Mayora, la cual le habían robado cuatro sujetos armados, el día 18 del referido mes y año; siendo que para ese momento, el imputado HUMBERTO DANIEL LANDAETA OCHO, le solicitó al dueño del lugar le revisara la mencionada moto y, posteriormente fue reconocido por el dueño del vehículo, como uno de los sujetos que le habían robado la moto, el cual al percatarse de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional salió en veloz carrera y se montó en un transporte colectivo, el cual al pasar frente al Comando de la Guardia fue detenido y se aprehendió al referido imputado; por lo cual, consideran quienes aquí deciden que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HUMBERTO DANIEL LANDAETA OCHOA es autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y, no en el ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que sólo existe en relación al injusto último mencionado, la declaración del ciudadano Adrián Mayora, elemento este insuficiente para atribuirle a dicho imputado este delito; cumpliéndose así con los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuído contempla pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad del hecho por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HUMBERTO DANIEL LANDAETA OCHOA, pero por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO. Y así se decide.
En relación al imputado JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO; consideran estas juzgadoras, que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido imputado en el hecho atribuido, ya que el ciudadano Javier Gonzáles en su deposición manifestó que llegó un muchacho en una moto, le solicitó la revisión de la misma y cuando se percató de los funcionarios salió huyendo; siendo que este muchacho fue posteriormente identificado como HUMBERTO LANDAETA. Aunado a esto, el resto de los deponentes manifestaron que el ciudadano JESUS FAJARDO se encontraba acompañando al sujeto que huyo, circunstancia esta que no se encuentra comprobado y, además de ello, el hecho de estar acompañando al imputado Humberto Landaeta, no es elemento suficiente para imputarle el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28/03/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HUMBERTO DANIEL LANDAETA OCHOA, pero por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOCA la decisión pronunciada en fecha 28/03/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-0000111
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