REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de Mayo de 2008
197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados PEDRO JOSE VERA OCHOA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 15/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº 13. 672.503, hijo de Pedro Vera (v) y Luisa Ochoa (f); MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 30/06/1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.868.131, hijo de Cesar Correa (v) y Marisol Pedroza (v) y YOEL JOSE MORA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09/10/1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.060, hijo Regina de González (f), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2008, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE VERA OCHOA y YOEL JOSE MORA GONZALEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en contra del ciudadano MARCES JAVIER CARRERA PEDROZA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 216 en relación con el artículo 215, ambos del Código Penal.

A los fines de emitir pronunciamiento, esta Alzada previamente observa:
Argumentó la Defensora Pública en su escrito recursivo, entre otros que:
“… El simple hecho de encontrarse manifestando en el acta policial de existir denuncia del robo de vehiculo no es elemento suficiente de convicción que pudiera determinar que mis defendidos son autores o participes del hecho punible…Una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos ciudadanos PEDRO JOSE VERA OCHOA, MARCES JAVIER CARRERA PEDROZA Y YOEL JOSE MORA GONZALEZ, tengan participación de los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa únicamente la manifestación de los funcionarios policiales, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido (sic), no cursando en autos otras pruebas que pudieran determinar la comisión del hecho punible…Del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes aprehendieron a mis defendidos, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS…Sin dejar constancia en dicha acta policial de la acción u omisión por parte de mis defendidos en el presunto delito, aunado a que no existe testigo alguno que pueda avalar lo manifestado por dichos funcionarios…Deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el tribunal A-Quo para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos PEDRO JOSE VERA OCHOA, MARCES JAVIER CARRERA PEDROZA Y YOEL JOSE MORA GONZALEZ, sino que por el contrario se debió decretar la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES…Solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones…Declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA en fecha 27 de Marzo de 2008, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mis defendidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 259 del citado Código, y en caso de que sea desestimada mi solicitud de nulidad absoluta, solicito se declare igualmente la libertad plena de mis defendidos por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 21 al 26 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 15 al 19 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 27 de Marzo de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, en virtud de que le vehiculo antes mencionado lo conducía el mismo, por lo tanto se encuentran llenan (sic) los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO JOSE VERA OCHOA Y YOEL JOSE MORA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Observa esta Alzada que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos, fue precalificado por el Juzgado A quo como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor el cual establece pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y el segundo de los ilícitos nombrados en el artículo 216 en relación con el artículo 215 ambos del Código Penal, sancionado con una pena en abstracto que oscila entre uno (01) a tres (03) años de prisión, delitos que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 27 de Marzo de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 03 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 27de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes dejan constancia entre otras cosas, que:
“…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer 26/03/08, cuando realizábamos un recorrido por la carretera principal del Junko la Colonia Tovar, recibí un llamado radiofónico por parte de la Oficial (P.E.V) Álvarez Virginia…quien me manifestó que en momentos antes un vehiculo marca Hyundai, de color gris, placas AAY 40L, que se desplazaba en dirección oeste este, al pasar frente al centro de atención social y ciudadana de La Peñita, parroquia Carayaca, sin motivo aparente le efectuó varios disparos en contra de la comisión policial, emprendiendo la huída a alta velocidad hacia el sector el Junko, siendo imposible la persecución de dicho vehiculo por parte de los efectivos, debido a que los mismos carecían de unidad en el momento…procedimos a implementar un punto de control…avistamos un vehículo con similares características a las antes expuestas, por lo que identificándome como funcionario policial, procedí a darle la voz de alto, solicitándole al conductor que apagara el motor del vehiculo y lo aparcara al lado derecho de la vía, percatándome que dentro del mismo se desplazaban tres ciudadanos, a quienes le solicite se bajaran del automóvil…Le indique al oficial GIL CHARLIES, le aplicara la retención preventiva a estos, luego le exigí a los ciudadanos retenidos, me exhibieran los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no poseer nada… quedando identificados como…CORREA PEDROZA MARCES JAVIER…MORA GONZALEZ JOE…VERA PEDRO JOSE…le indique al conductor del vehiculo en cuestión, que dicho automóvil sería objeto de una inspección, accediendo este ciudadano…me comuniqué nuevamente con la centralista de servicio a fin de verificar el registro policial tanto de los ciudadanos retenidos como del vehículo…el vehiculo se encontraba para el momento requerido por la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente número M746231 de fecha 15-03-2008,por el delito de robo…”

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que solo surgen elementos de convicción en contra del ciudadano CORREA PEDROZA MARCES JAVIER, quien conducía el vehiculo a marca Hyundai de color gris, placas AAY 40L, el cual según información de Coordinación Policial, se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y, además de ello el referido imputado no presentó la documentación que lo acreditara como propietario o poseedor legítimo de dicho vehículo; en consecuencia, se acredita el ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjúdice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CORREA PEDROZA MARCES JAVIER, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia se niega en consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, requerida por la Defensa Publica, toda vez que no existe comprobada violación alguna de derechos y garantías que asisten al citado imputado, conforme los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, al delito calificado por el Tribunal de Primera Instancia como VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 216 en relación con el artículo 215 ambos del Código Penal, considera este órgano jurisdiccional que solo cursa en autos el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes señalan que al momento de pasar el vehiculo retenido, frente al centro de atención social y ciudadana de La Peñita, parroquia Carayaca, sin motivo aparente los tripulantes le efectuaron varios disparos en contra de la comisión policial, sin que medie otro elemento de prueba que corrobore tal afirmación, se debe concluir que no esta demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el único elemento de convicción, y sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados, en efecto la Sala Constitucional ha establecido “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” “…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios... es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CORREA PEDROZA MARCES JAVIER, por la comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 216 en relación con el artículo 215 ambos del Código Penal, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la autoría o participación de los ciudadanos MORA GONZALEZ JOE y VERA PEDRO JOSE, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Publico, estas decisoras advierten que en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, solo se evidencian elementos de convicción para determinar la participación en los hechos del ciudadano CORREA PEDROZA MARCES JAVIER, quien fue aprehendido conduciendo el vehiculo en cuestión requerido por la comisión del delito robo, tal como se indicara en párrafos precedentes; no obstante, de las actuaciones policiales levantadas no surgen elementos de convicción para establecer que los ciudadanos primeramente mencionados se encuentren incursos en el delito atribuido, siendo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MORA GONZALEZ JOE y VERA PEDRO JOSE y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de dichos ciudadanos, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 27 de Marzo de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CORREA PEDROZA MARCES JAVIER, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELTIO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad absoluta de la referida decisión requerida por la Defensa Publica, toda vez que no esta comprobada violación alguna de derechos y garantías, conforme los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 ejusdem.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de fecha 27 de Marzo de 2008 en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CORREA PEDROZA MARCES JAVIER, por la comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 216 en relación con el artículo 215 ambos del Código Penal, por no estar lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del citado texto adjetivo penal.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de fecha 27 de Marzo de 2008 en la que decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MORA GONZALEZ JOE y VERA PEDRO JOSE, por no estar lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del citado texto adjetivo penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Se declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000114
RM/NS/RB/greisy.-