REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de mayo de 2008
197º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado HENRY ALEXANDER FERNANDEZ VALERIO, dominicano, natural de República Dominicana, donde nació el 02/12/1981, hijo de Aníbal Fernández y Nancy Valerio, indocumentado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/03/2008, en la que le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público fundamenta su apelación bajo los argumentos de:
“…el Tribunal a los fines de decretar alguna medida de coerción personal debe valorar la gravedad del delito y la pena aplicable…lo cual no se corresponde con el caso de marras, donde la pena por el delito mayor supera en exceso los diez años. En consecuencia dada la magnitud del daño causado, así como la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado esto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público…Si bien el Tribunal consideró que ciertamente se acredita la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD…cuya pena en su límite máximo excede de diez años de prisión…no obstante decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD…lo cual resulta totalmente contradictorio e improcedente desde todo punto de vista…máxime cuando se trata de un ciudadano extranjero (Dominicano)…pido…lo declare CON LUGAR…se REVOQUE la decisión emanada del tribunal 4° de control y en su lugar se imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano HENRY ALEXANDER FERNANDEZ VALERIO fue precalificado por el Ministerio Público como APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20 de marzo de 2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 1 y 2 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 10:14 horas de la noche del día de ayer, encontrándome de servicio en la sede de esta Inspectoría General, hizo acto de presencia el Funcionario: RICHARD SANCHEZ…adscrito a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, trasladando y poniendo a la orden de este Despacho a un ciudadano de presunta nacionalidad Venezolana, portador del Pasaporte de la República de Venezuela serial número: D0738125 y Cédula de Identidad laminada número: 15.190.156, ambos documentos a nombre de. VALERA FEBRES CARLOS ALBERTO. Dicho ciudadano arribó al país en el vuelo número: 2972 de la Aerolínea DAE, procedente de Curazao, en calidad de DEPORTADO…Posteriormente se procedió a tomarle muestra de sus impresiones dactilares…siendo el perito identificado MAURICIO RIVAS…quien determina que, las impresiones tomadas al ciudadano en cuestión al ser comparadas NO CORRESPONDEN con las que aparecen en la Tarjeta Alfabética Original número 15.190.156 que reposa en los Archivos Centrales. Seguidamente al informarle al supramencionado del hecho que se investiga, el mismo manifestó…su verdadero nombre es: FERNANDEZ HENRY ALEXANDER y ser de nacionalidad Dominicana…y haber ingresado a Curazao como polizonte, que luego de haber permanecido tres meses en la isla, logró obtener el Pasaporte Venezolano, a través de un sujeto que conoció con el nombre de NELSON, a quien le entregó dos fotografías tamaño carnet y la cantidad de Mil Dólares…se verificó el serial del referido pasaporte constatándose que dicho documento corresponde a un lote robado de la Oficina Onidex, Valencia I…”

A los folios 7 y 8 de la incidencia, cursa comunicación de fecha 19/03/2008, suscrita por el Teniente E.G. DE KASTER, Encargado de Inmigración de Curacao, Antillas Holandesa, en la que entre otras cosas se asentó:
“…El señor Carlos Alberto VALERA FEBRES portador del pasaporte venezolano bajo el número---D-0738125---con fecha de emisión el 7 de marzo de 2007, entró ilegalmente a la isla de Curazao por medio de una lancha como polizonte. Estando aquí le enviaron desde Venezuela el pasaporte venezolano en el cual pusieron los sellos falsos indicando como si fuera que C. A. VELERA FEBRES entró aquí por avión. Hoy 17 de marzo de 2008 él será deportado por tener el sello de 9 de febrero 2008 de salida de Venezuela falso y el sello de entrada de 9 de febrero 2008 falso a Curazao, Antillas Holandesas. Esos sellos falsos detectados al salir el señor C. A. VALERA FEBRES en fecha 6 de marzo de 2008 para Santo Domingo, República Dominicana…”

Al folio 10 de la incidencia, cursa la copia de la lista de los pasaportes sustraídos de la ONIDEX de Valencia I, donde a la línea 966 aparece el pasaporte utilizado por el imputado de autos en Curazao.

A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursan tarjetas alfabéticas, en las que se lee, entre otras cosas: “…No corresponden impresiones con el titular de la cédula 15190156, Vera Febres Carlos Alberto…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado HENRY ALEXANDER FERNANDEZ VALERIO en un hecho ilícito, el cual fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal; pero, considera este Superior Tribunal que dicho ilícito encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión; ello en virtud, de que no quedó demostrado en actas que el imputado de autos se haya apropiado del pasaporte y de la cédula de identidad a nombre de Carlos Alberto Valera Febres; lo que sí se encuentra demostrado, es que al referido imputado le enviaron el pasaporte desde Venezuela y éste estando en la Isla de Curazao hizo uso del mismo, con pleno conocimiento que los datos respecto a sus nombres y apellidos no le correspondían; razón por la cual, la calificación jurídica que se le debe dar al hecho en este momento procesal, es la de Uso de Documento Falso, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano HENRY ALEXANDER FERNANDEZ VALERIO sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas al inculpado HENRY ALEXANDER FERNANDEZ VALERIO, desechándose los alegatos interpuestos por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 21/03/2008, en la que le impuso al ciudadano HENRY ALEXANDER FERNANDEZ VALERIO las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numeral 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considerarlo autor o partícipe en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2008-000115