REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 12 de Mayo de 2008
197º y 148°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado RAMON ALFREDO HUERTA GIUSTI, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado JOSÉ JOAO D’ LA TORRE ORDUZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE IDENTIDAD FALSA Y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería.
En fecha 07 de Mayo de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000128 y se designó ponente a la Jueza Rosa Amelia Barreto Dianez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Abril de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Privación Preventiva de Libertad al imputado JOSE JOAO D’ LA TORRE ORDUZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.269.047, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE IDENTIDAD FALSA Y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería…” (Folios 82 al 88 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 10 de Abril de 2008, el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 107 y 108 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 03 al 15 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medidas de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado RAMON ALFREDO HUERTA GIUSTI, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado JOSÉ JOAO D’ LA TORRE ORDUZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado RAMON ALFREDO HUERTA GIUSTI, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado JOSÉ JOAO D’ LA TORRE ORDUZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ,
NORMA ELISA SANDOVAL
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000128
RM/NS/RB/greisy.-
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