REPUBLICA BOIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de mayo de 2008
198° y 149°

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANETTE SABANETA, Defensora Privada del acusado MARCOS JOSE GARCIA, venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 14.566.748, hijo de Marcos García y María García, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2008, por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público, para presentar la acusación, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegó la defensora en su escrito de apelación que:
“…En la audiencia realizada en fecha 18/01/2008 y ante el mencionado tribunal de control (sic), el Ministerio Público le imputo a mi defendido…estar presuntamente incurso en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato, vencido su lapso de 30 días el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo, la cual solicito una prórroga ya que se le había vencido su lapso de 30 días, pautada la fecha para dicha audiencia de prórroga para el 29/02/2008 el tribunal no se pudo constituir por ausencia de mi defendido, la cual el Ministerio Público alego que no era necesario (sic) la presencia de mi defendido, esta defensa se opuso a la audiencia de prórroga ya que mi representado no se encontraba, sin embargo la decisión de la jueza fue acordarle la prórroga por un lapso de 15 días la cual se le vencía en fecha 03/03/2008, con la ausencia de mi defendido…Por todo lo antes expuesto y en virtud de que en reiteradas oportunidades no se constituyó el Tribunal para realizar la audiencia de prórroga y siendo su última oportunidad para que se constituyera esta defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación de acuerdo al artículo 190 y 191 (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la acusación es extemporánea. Es por ello que solicito Libertad Plena de mi defendido, ya que se ha violado el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 1 y 3 (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Según la defensa, la decisión recurrida viola el debido proceso, toda vez que el ciudadano MARCOS JOSE GARCIA no fue oído con ocasión a la prórroga de la detención que solicitó el Ministerio Público aún cuando la norma adjetiva penal así lo ordena, por lo que la decisión que otorga dicha prórroga debe ser considerada nula, así como la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la defensa considera que el acto conclusivo consignado por el representante Fiscal es extemporáneo, por lo que procede la libertad de su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuso el Tribunal de Control en la audiencia celebrada en fecha 29/02/2008, entre otras cosas:
“…este Tribunal realizó todo lo necesario, realizando llamada telefónica en horas de la tarde al Internado Capital Rodeo I, a objeto de que se hiciera efectiva (sic) el traslado del imputado de autos, y por cuanto en el día de hoy el mismo no compareció y habiendo presentado el Ministerio Público la respectiva acusación, recibida por este despacho en esta misma fecha; este tribunal considera innecesario fijar dicha audiencia…” (negrillas de estas decisoras).

Ahora bien, la Corte de Apelaciones observa del auto publicado por el Juzgado A quo, en fecha 04/03/2008 que: 1) La prórroga de quince días más para la presentación del acto conclusivo fue solicitada oportunamente por el representante del Ministerio Público; 2) El Tribunal de Control libró Boleta de Traslado para la comparecencia del imputado a la audiencia de la referida solicitud de prórroga para la interposición del acto conclusivo, la cual fijó para el día 27/02/2008, siendo imposible la realización de dicha audiencia por no haberse efectuado el traslado del imputado, por lo que difirió dicho acto para el 29/02/2008, fecha en la cual tampoco fue trasladado el imputado, pero el Ministerio Público interpuso ese mismo día formal escrito de acusación.

En relación al punto en estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en sentencia N° 1651 del 13/07/2005, Exp. 05-0436, lo que de seguida se trascribe:

“…Adicionalmente, resulta un hecho no controvertido que la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, fue presentada cinco días antes del vencimiento de los treinta días aludidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la audiencia fue realizada por el Juez Segundo de Control fuera del lapso de los treinta días para presentar el acto conclusivo, pero dentro de los quince días de prórroga señalados en el referido artículo 250, norma que si bien establece un lapso fatal para la presentación de la solicitud de prórroga, no establece un lapso para que el juez decida, hecho este que no releva al juez de pronunciarse. Sin embargo, en el caso de autos, el pronunciamiento ocurrió antes del vencimiento del lapso de prórroga que fue otorgado, motivo por el cual se declara la sin lugar la apelación ejercida, se revoca la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se declara inadmisible sobrevenidamente la acción propuesta, pues cesó la violación constitucional denunciada…”

Asimismo, en sentencia N° 85 del 23/02/2005, expediente N° 05-0033, se estableció:
“…Según se desprende de los alegatos esgrimidos por la defensa de las accionantes, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión del 29 de noviembre de 2.004, que dictó el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la audiencia de prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que consideró inoficiosa la celebración de dicha audiencia y admitió la acusación presentada contra las accionantes por la representación del Ministerio Público, el 28 de noviembre de 2004. Ahora bien, a juicio de esta Sala la referida Corte de Apelaciones erró al considerar aplicable dicha causal, pues el objeto de la acción de amparo no es la actuación del juez de control frente a la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público sino la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del referido juez al no tomar en cuenta la extemporaneidad de esa acusación, presentada el día anterior a la celebración de la audiencia para decidir la prórroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre las imputadas. Al respecto, observa la Sala que el Juez de Control no incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas, pues la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, aunque fuera extemporánea, hizo que efectivamente fuera inoficiosa la celebración de la audiencia convocada para decidir la aludida prórroga e impidió la aplicación del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obligación del juez de control de levantar la medida privativa de libertad del imputado cuando el Fiscal no presenta la acusación y otorga la libertad o una medida sustitutiva…”

De las jurisprudencias parcialmente transcritas, concluye esta instancia que en el caso sub júdice no se conculcaron los derechos del imputado, puesto que en todo momento se les garantizaron, al fijarse la audiencia para decidir la prórroga solicitada por el Ministerio Público una vez escuchado éste; la cual se declaró inoficiosa, tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, al ser presentado el acto conclusivo, lo que quiere decir que se preservó y operó el debido proceso entendido éste, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), como “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”, o sea la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio, toda vez que la solicitud de prórroga se hizo en tiempo oportuno y no causó perjuicio alguno a los derechos constitucionales del imputado, pues el acto conclusivo fue presentado dentro de los cuarenta y cinco días después del decreto de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual es improcedente la Nulidad del acto conclusivo solicitado por la defensa. Y así se decide.

OBSERVACION

A la Dra. MARIA ROA Juez Quinto de Control Circunscripcional, destaca este Órgano Colegiado al analizar el pronunciamiento recurrido, la incongruencia de su contenido, toda vez que inicialmente acuerda “la audiencia de prórroga la cual vencerá el día 03-03-2008…” y, seguidamente “…considera innecesario fijar dicha audiencia…”, ello en virtud de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, lo cual eventualmente pudiera derivar en fallos ininteligibles que hagan incurrir en error a las partes. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto conclusivo interpuesta por la defensa del acusado MARCOS JOSE GARCIA, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2008-000079