REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 15 de Mayo de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000134

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DE JESUS CAPOTE FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril del 2008, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Mayo de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000134 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17-4-2008, Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad del imputado ANGEL DE JESUS CAPOTE FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folios 18 al 23 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 22/04/2008, la Defensa del imputado de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 27 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo es recurrible, por cuanto impone Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado ANGEL DE JESUS CAPOTE FIGUEROA.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos.

Así mismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DE JESUS CAPOTE FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril del 2008, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ



NORMA SANDOVAL. ROSA AMELIA BARRETO





LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA








ASUNTO: WP01-R-2008-000134
RMG/RAB/NS/joi