REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cartagena, nacido en fecha 04/04/1974, titular de la cédula de identidad Nº 84.201.119, hijo de Luís Enrique Macota (f) y Maria Castellano (v), residenciado en Petare, Barrio San Blas casa S/N, sector la Invasión, Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del imputado nombrado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Marzo de 2008, en la cual decretó al ciudadano LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO, la Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
A los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Alzada previamente observa:

La Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…solicito que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en doble instancia, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…En relación al supuesto delito de violación…Mi defendido dejo claro, que efectivamente su persona y la ciudadana en cuestión mantuvieron relaciones sexuales durante la madrugada del día 13 de marzo del presente año, relaciones sexuales en las cuales no hubo ningún tipo de coerción ya que hubo de parte de ambos el consentimiento…Se habían visto el día anterior y en esa misma noche en la discoteca, pasearon por la plaza tomados de la mano presentándose la oportunidad de tener relaciones sexuales; el lugar donde se mantuvo el acto sexual, es un lugar irregular, (daba a la playa)…Por tanto suelen perder el equilibrio, siendo importante resaltar que al estar abrazados besándose, es difícil controlar la estabilidad, por tanto cayeron al piso lo cual justifica el pequeño rasguño que presenta la ciudadana en la cara, tal y como bien lo manifestó mi defendido. Una vez en el piso…procedieron a despojarse de sus vestimentas y a concretar el acto sexual…durante el acto sexual, estos se percataron que por el lugar donde se encontraban pasó un ciudadano vecino de la zona quien posteriormente fuese (sic) identificado como JOSÉ ALEXANDER SILVA MURO…siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, es decir, casi 7 horas después de supuestamente haber sido violada, la ciudadana WILLEMIJN DE RIJK…denuncia…un hombre que presuntamente la atacó hasta violarla…dicha ciudadana manifiesta la presencia de una persona masculina la cual tiene conocimiento de los hechos, por ser testigo presencial…el órgano receptor de la denuncia, realiza las diligencias del caso y procede a tomarle entrevista al único testigo presencial de los hechos el cual quedó identificado como JOSÉ ALEXANDER SILVA MURO, quien manifestó que efectivamente en la madrugada…cuando pasaba por la posada GREMARY, se percató que 2 personas se encontraban en el piso del porche de una de las habitaciones, haciendo el amor, sin existir ningún tipo de violencia de parte de ambos, de igual forma dejó muy claro que en ningún momento la denunciante le pidió auxilio ni a viva voz ni con expresiones gestuales…la ciudadana denunciante acudió al Ambulatorio Los Roques…a fin de ser evaluada, manifestando el galeno tratante que la misma presentaba cefalea, dolor en la cara, herida en la ceja y presión arterial de 120/80 mm/lg, (sic) concluyendo de este modo que dichos síntomas correspondía a signos de abuso sexual…El Ministerio Público en la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado precalifica…Como el delito de VIOLACION, delito este el cual le imputa a mi defendido, no estando de acuerdo la defensa por cuanto, en el presente caso no se llenan los extremos legales exigidos en la norma legal para afirmar que se esta en presencia de una violación y mucho menos imputable a mi defendido, toda vez entre otras cosas, que la ciudadana denunciante no presenta al examen médico realizado…Signo de violencia como por ejemplo mordeduras, contusiones…u otras exteriorización de lesiones que indiquen que hubo dominio de la fuerza física de la ciudadana a fin de defenderse de su supuesto agresor…Las actas que conforman la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO, no se desprende que el mismo haya cometido el delito que el Ministerio Público le imputa como VIOLACION…Para poder estar en presencia de la comisión de algún tipo penal, deben estar llenos los extremos legales establecidos en la norma…debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal…Esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de VIOLACIÓN, decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Solicito muy respetuosamente…Sea ADMITIDO el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISION dictada…Por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de mi defendido en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como VIOLACION…”(Folios 01 al 07 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 25 al 31 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 14 de Marzo de 2008, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano, fueron precalificados por el Juzgado A quo como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cuya pena en abstracto oscila entre DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISIÒN; y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cuya pena es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cometidos presuntamente el 13 de Marzo de 2008, por los cuales decretara en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar demostrados los extremos requeridos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos:

Acta Policial levanta por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Destacamento de Vigilancia Nro. 905 de la Guardia Nacional, Estación de Vigilancia Los Roques de fecha 13 de Marzo de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado:

“…Se presento en este puesto comando la ciudadana WILLEMIJN DE RIJK…de nacionalidad holandesa…con la finalidad de formular denuncia sobre un acto de presunta violación física y sexual…el día 13 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 03:00 horas, por lo que se le tomo la denuncia…con la colaboración de la ciudadana TATIANA TORRES…Gerente de la Posada “Cayo Luna”, ubicada en el Gran Roque…se nombró un efectivo para acompañar a la ciudadana WILLEMIJN DE RIJK al ambulatorio médico del Gran Roque…siendo atendida y chequeada por la Dra. Lisbeth A. Medina Torres…quien dictaminó síntomas de abuso sexual como cefalea, herida en la ceja derecha, miedo y dolor en la cara…siendo las 13:30 horas regreso la comisión terrestre, con la novedad de haber detenido preventivamente al ciudadano LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO…de nacionalidad colombiano, residente en el país desde el año 2.005…siendo las 12:45 de la mañana, se nombró comisión pedestre…con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano JOSE ALEXANDER SILVA MURO…Sirviendo como testigo y retirándose a las 13:50 horas…”

Con el acta de denuncia formulada en el Comando de Operaciones Destacamento de Vigilancia Nro. 905 Estación de Vigilancia Los Roques, por la ciudadana WILLEMIJN DE RIJK, de nacionalidad holandesa, en fecha 13 de Marzo de 2008 en el cual, se deja constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día 13 de marzo de este año, me dirigía desde la tasca discoteca “NEPTUNO”, con destino a mi habitación, en la posada “GREMARY”, al llegar a la puerta de la posada, me encuentro a un hombre en frente de la misma, de apariencia joven, piel de color, con cubre cabeza, quien al verme me ataco, forcejeándome con la decisión de violarme, lo cual lo logro, en ese momento se acerco otro hombre, con vestimenta de franela color blanca, el cual se retiro al ver lo que sucedía sin hacer nada, posteriormente el hombre de franela blanca se regresa, comienza a hablar con el violador y logre escaparme, me introduje en la posada…”(Folio 09 de la incidencia).

Acta de entrevista del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SILVA MURO, quien ante en el Comando de Operaciones Destacamento de Vigilancia Nro. 905 Estación de Vigilancia Los Roques entre otras cosas manifestó:
“…Yo venía pasando, cuando vi algo raro en el porche de la posada gremary, me asome y vi a dos personas haciendo el amor, en el momento en que ella me vio, se paro y dijo mi amiga, mi amiga y se metió en la casa, cerro la puerta duro y yo seguí mi camino, no vi mas nada…” a preguntas formuladas contestó “….CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si observó hechos de violencia en el momento en que los encontró? … No en ningún momento…” (Folio 11 de la incidencia).

Con el informe medico suscrito por la medico cirujano, cédula de identidad 15.834.496, del ambulatorio “Dr. Tulio Villalobos”, de fecha 13 de marzo de 2008, en la cual se deja constancia:
“… paciente de Holanda Willemyn de…25 años de edad, sin antecedente de salud...acude a consulta por presentar signos de abuso sexual como cefalea, herida en la ceja derecha… y dolor en la cara, niega algún otro síntoma...”

Analizados como han sido los elementos precedentemente transcritos, estima este Tribunal de Alzada que de los mismos, no surgen evidencias suficientes que permitan en esta etapa procesal dar por comprobado la comisión de los delitos considerados por el Juzgado de Primera Instancia, como VIOLACION y USO DE DOCUMENTO FALSO, pues ciertamente aun cuando la denunciante ciudadana WILLEMIJN DE RIJK, en su denuncia y en la entrevista rendida ante los funcionarios del Comando de Operaciones Destacamento de Vigilancia Nro. 905 de la Guardia Nacional, alega que cuando se disponía ir hacia la posada donde se alojaba en la isla Los Roques, fue abordada por el hoy imputado quien la obligó a mantener relaciones sexuales con él, en la entrada la residencia, ocasionándole en el acto una lesión a nivel del rostro, a esta declaración se le opone el dicho del hoy imputado quien ante el Tribunal de la causa, al momento de su presentación, manifestó que ciertamente sostuvo relaciones sexuales con la mencionada ciudadana, pero que ello ocurrió sin ningún tipo de coacción, ya que fue de mutuo acuerdo, que esto sucedió después de salir de la Discoteca Neptuno ubicada en la citada isla, en horas de la madrugada, argumentando que la lesión que presenta la mencionada ciudadana fue producto de una caída, y no de una agresión.

Efectivamente se evidencia en autos, la declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SILVA MURO, testigo de los hechos quien corrobora lo alegado por el imputado en el sentido de la ausencia del violencia en el acto cuestionado, pues, manifiesta como ya se indicara en párrafos precedente que cuando se dirigía a la posada donde se encontraba alojado, vio algo que le llamo la atención y al asomarse vio “…a dos personas haciendo el amor…”, agregando que en ningún momento observó actos de violencia, ni la ciudadana la hizo algún gesto que le indicara que necesitaba ayuda en ese momento.

Siendo ello, así solo queda el dicho de la denunciante contra lo alegado por el imputado en lo que respecta al delito de violación, lo cual en modo alguno acredita los extremos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la aplicación de medida de coerción alguna en contra del imputado de autos. Y así se decide.

Asimismo es importante señalar, que el Tribunal de Control estimo acreditado en autos el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, con el solo dicho del imputado quien en la audiencia de presentación a preguntas formuladas por el representante Fiscal señaló “…soy Colombiano, tengo años en Venezuela 2 en Caracas y 1 en Los Roques, yo saque la cédula en Petare en la Onidex…a los 2 años de residente...yo le pagué a un chamo 400 mil…”, consideración del a quo que obtuvo sin que medie una experticia o una verificación previa que demuestre que la cedula no es legal, máximo cuando el mismo imputado señala que la tramitó en la ONIDEX, por lo tanto es forzoso concluir que en relación a este ilícito, no se encuentra lleno el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Órgano Colegiado considera que al no estar acreditado en autos la existencia del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO y en su lugar se ORDENA su inmediata libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 14 de Marzo de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ORDENA su inmediata libertad.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese boleta de excarcelación al Internado Judicial Capital El Rodeo I en el Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000124
RM/NS/RB/greisy.-