REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 16 de Abril de 2008
197º y 148°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000132

Corresponde a esta Alzada resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente de autos, en la que requirió el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar la imposición de una Medida Menos Gravosa para su representado, por no estar llenos los extremos de los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la decisión Nº 246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04.

En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000132 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22-04-2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente de autos, en la que requirió el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en lugar la imposición de una Medida Menos Gravosa para su defendido, por no estar llenos los extremos de los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la decisión Nº 246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, el 24 de Abril de 2008, la Defensa del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserta al folio 57 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…las que causen un gravamen irreparable…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente de autos, relativa al cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar la imposición de una Medida Menos Gravosa para su defendido, por no estar llenos los extremos de los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la decisión Nº 246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04; es recurrible por disposición del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma pudiera causarle un gravamen irreparable al procesado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y así se decide.-

Así mismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente de autos, en la que requirió el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar la imposición de una Medida Menos Gravosa para su defendido, por no estar llenos los extremos de los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la decisión Nº 246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ



NORMA SANDOVAL. ROSA AMELIA BARRETO


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA






En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA







ASUNTO: WP01-R-2008-000132
RMG/RAB/NS/joi