REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Mayo de 2008 197° y 148º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: Nº WPO1-R-2008-000113
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Dr. SANTIAGO ROBERTO CHACON SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.288.989 en contra del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó una prórroga de quince (15) días continuos al Representante del Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…DEL ANALISIS DE LA DEFENSA. De los hechos narrados con antelación, se desprenden dos situaciones a considerar, siendo la primera de ellas, el criterio que humildemente tiene este recurrente, en cuanto al lapso de treinta días establecido en el ya tantas veces mencionado artículo 250 del C.O.P.P., el cual es un lapso de naturaleza preclusiva en el sentido que a su termino en el caso de que no haya concedido el Juez la prorroga, trae como consecuencia y efecto legal por imperio de la norma en comento, la aplicación de la misma en cuanto a lo que reza en sus apartes 5 y 6, que expresamente señalan que deberá el juez de la causa ordenar la libertad del imputado, sino se ha interpuesto la acusación en ese lapso, y debe hacerlo en mi opinión, aún de oficio aunque en el proceso acusatorio las partes y en este caso la defensa lo puede solicitar; en el caso de esta defensa en especifico al saber la insistencia del Tribunal en realizar la audiencia de prórroga se solicitó la aplicación de este artículo en la respectiva audiencia surgiendo la declaratoria sin lugar de la ciudadana Juez al respecto, ya que la misma argumento al igual que la ciudadana Fiscal que el hecho de no haberse realizado el traslado para el día 14-03-2.008, no le era imputable a mi defendido ni al Tribunal ni a la Fiscalía, pero es el caso que tampoco le es imputable a mi defendido, ni tampoco a esta defensa, y en mi opinión y a todo evento es el Tribunal el que ha debido asegurarse la realización del acto por las vías necesarias para ello, y en todo caso la situación del traslado es una situación intrínseca del derecho en su aplicación, y a la representación fiscal le quedaban todavía dos días mas para presentar su acusación, y es la labor del Ministerio publico (sic) llevar a cabo su investigación en el lapso legal para ello, por lo tanto este recurrente considera que la audiencia de prórroga se realizó extemporáneamente y que al Ministerio Público le precluyó el lapso legal correspondiente para interponer su acusación, porque si bien es cierto solicitó la prórroga en tiempo hábil no es menos cierto que dicha solicitud por sí sola no tiene el efecto de paralizar el lapso de los treinta días ni de excederlo de forma automática; en este sentido considera esta defensa que debe ser declarada por la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas (sic) que va a conocer de este recurso, extemporánea la audiencia de prórroga realizada y ordenar la aplicación efectiva del aparte 6 del artículo 250 del C.O.P.P., esto sin menoscabo de la actividad de la parte fiscal, y otorgarle a mi representado alguna de las medidas sustitutivas de naturaleza menos gravosa consagradas en el artículo 256 del C.O.P.P.; Ahora bien, si la respetable Corte de Apelaciones, comparte el criterio jurisprudencial señalado en este escrito con anterioridad, en el sentido de que se puede llevar a cabo la audiencia de prórroga una vez vencido el lapso de los treinta días que resten al vencimiento de los cuarenta y cinco días en su totalidad, y observando esta defensa que al momento de interponer el presente recurso de apelación, nos encontramos en el día cuarenta y siete (47) posteriores a la audiencia de presentación y al decreto de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, y que el Ministerio Público no ha interpuesto su escrito acusatorio, tal situación se traduce a que la ciudadana Juez Aquo no ha debido conceder en este orden de ideas la cantidad de quince días, ya que no previo ni ella ni la ciudadana Fiscal que en estos momentos están vencidos como sean los cuarenta y cinco en su totalidad que establece el contenido de la norma dispuesta en el artículo 250 del C.O.P.P., y en este sentido se estaría avalando la situación de que la parte fiscal disponga de un lapso de hasta cincuenta y cinco (55) días para acusar el cual no es el correspondiente, violando los artículos 26 y 49 del texto fundamental constitucional referidos a las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso respectivamente, los artículos 7 y 25 del Pacto de San José, amen de que se estaría permitiendo que una juez de Control, no aplique la norma del artículo 250 del C.O.P.P., en detrimento de los derechos del imputado y de las garantías que lo amparan, esto independientemente de la gravedad de los hechos, los lapsos procesales contemplados en la Ley Adjetiva Penal son de orden público y por ende deben ser respetados a cabalidad sin que medien cualquier tipo de situación o consideración de orden fáctico, estos no pueden ser relajados por las partes ni por los jueces, los cuales mas bien deben imponer su estricto cumplimiento, en este sentido solicito a la Corte de Apelaciones que va conocer del presente recurso se pronuncie acerca de la aplicación del artículo 250 del C.O.P.P., y ordene la libertad de mi defendido y no escapando a esta defensa la gravedad de los hechos imputados al mismo, le otorgue alguna de las medidas sustitutivas menos gravosas, la que a bien tenga imponer la respetable Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal (sic) PETITUM. Por todas y cada una de las argumentaciones y consideraciones expuestas en el presente recurso solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…y lo declare CON LUGAR en el fondo del mismo, ordenando la aplicación del aparte 6 del artículo 250 del C.O.P.P. y en consecuencia y como efecto a ello, otorgarle a mi defendido alguna de las medidas sustitutivas menos gravosas consagradas en el artículo 256 ejusdem, la que ha bien tenga imponer la Corte de Apelaciones…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los folios 76 al 78 del presente cuaderno de incidencias, dictó decisión, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal escuchada las razones en las cuales se fundamenta la Representación del Ministerio Público, para solicitar la prorroga, establecida en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los alegatos de la defensa, este Tribunal considera pertinente el requerimiento hecho por el Ministerio Público y en tal sentido otorga la prorroga solicitada por un lapso de Quince (15) días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que estime pertinente en la presente causa, venciendo dicho lapso el día 31-03-2008. Por otra parte en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa, se declara sin lugar la misma en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, cuya pena posible a imponer excede a los diez años de prisión…”
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Frente a la denuncia interpuesta por el recurrente de autos, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó una prórroga de quince (15) días continuos al Representante del Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuera el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá imponerlo una medida cautelar sustitutiva ...” (Negrillas de la Corte)
De lo dispuesto en la norma precitada, se desprenden dos imperativos de ley, dirigidos a dos sujetos procesales distintos. Por una parte, se evidencia la obligación impuesta al Ministerio Fiscal, por parte del Legislador Patrio, a ejercer cualquiera de los actos conclusivos previstos en la Ley Procesal, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que determinó la privación preventiva de libertad. También, se denota de la disposición legal transcrita, el deber impuesto al Juez de Control, de otorgar la libertad del justiciable o acordarle una medida sustitutiva, en aquellos casos, que el Ministerio Público incumpla la referida obligación o en el caso de solicitar la prórroga, una vez vencida ésta no se haya presentado el acto conclusivo respectivo.
Igualmente, debemos entender que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a éste particular, ha de ser considerado como el desarrollo al principio de defensa o de la dualidad de partes, establecido en el artículo 12 ejusdem, que dispone:
“...La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
El precitado artículo contiene los derechos fundamentales referentes a la defensa e igualdad entre las partes en todo proceso penal, por lo tanto a la parte acusadora como a la parte acusada, se les imponen las mismas cargas y derechos.
Expuestas así las cosas, debemos destacar que del asunto en estudio se observa específicamente, que el Ministerio Público, en fecha 11 de marzo del 2008, peticionó ante la recurrida un lapso de prórroga para emitir su acto conclusivo en la presente investigación, tal y como corre inserta a los folios 64 y 65 del cuaderno de incidencias, siendo su solicitud debidamente motivada e interpuesta y dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir; dentro de los cinco (5) días anteriores al vencimiento de los treinta (30) días. Por otra parte, se denota que del auto de fecha 12 de marzo del presente año, se acordó fijar audiencia de prórroga para el día 14 de marzo del 2008, a las 2:00 de la tarde, tal y como corre inserto al folio 66 de la incidencia recursiva, acordándose el diferimiento de dicha audiencia, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT (folio 70); fijándose nuevamente para el día 26-03-2008, fecha en que se hizo efectiva la audiencia de prórroga en presencia de todas las partes, acto en el que se concedió el lapso de quince (15) días solicitado por el Ministerio Público, fijándosele como fecha límite para la presentación del acto conclusivo el 31-03-2008.
Cabe destacar, que en el caso de autos la razón no le asiste al recurrente, por cuanto el diferimiento de la audiencia de la prórroga, peticionada por la Dra. CECILIA SUAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, trasluce el ánimo o la intencionalidad de obtener un aplazamiento del lapso para el ejercicio del acto conclusivo en la presente causa, ello sin menoscabar el derecho de igualdad ante la Ley que le corresponde a las partes en todo proceso; ya que como se evidencia de los autos que conforman la causa recursiva, le era prácticamente imposible ejercer para la citada fecha, cualquier acto concluyente de la fase investigativa, pues éste requería de los resultados de la experticia de reconocimiento legal, así como otros elementos indispensables y necesarios para el esclarecimientos de los hechos, por lo que acordó el juez A-quo la prórroga solicitada en tiempo hábil.
Así las cosas, esta Alzada estima que la circunstancia que el Juzgado de la Causa haya acordado el diferimiento de la audiencia de prórroga, fijada en fecha 14 de marzo del 2008, no significa que al Ministerio Público le precluyó el lapso legal correspondiente para interponer su acto conclusivo, como lo señala el apelante, por cuanto solicitó la prórroga en tiempo hábil; considerando esta Alzada que no se le causo gravamen irreparable alguno, en este sentido esta Corte trae a colación la decisión de fecha 13 de Julio del 2005, expediente Nº 05-0436, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Adicionalmente, resulta un hecho no controvertido que la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, fue presentada cinco días antes del vencimiento de los treinta días aludidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la audiencia fue realizada por el Juez Segundo de Control fuera del lapso de los treinta días para presentar el acto conclusivo, pero dentro de los quince días de prórroga señalados en el referido artículo 250, norma que si bien establece un lapso fatal para la presentación de la solicitud de prórroga, no establece un lapso para que el juez decida, hecho este que no releva al juez de pronunciarse. Sin embargo, en el caso de autos, el pronunciamiento ocurrió antes del vencimiento del lapso de prórroga que fue otorgado, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación ejercida, se revoca la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se declara inadmisible sobrevenidamente la acción propuesta, pues cesó la violación constitucional denunciada…”
Concluyendo esta Corte, que en el presente caso se cumplió a cabalidad con las circunstancias fácticas que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se cumplió con el debido proceso legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal, así como el principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem, no representando la actitud asumida por la Juez de la Causa, bajo ningún concepto, gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos, pues de manera alguna, del caso en estudio se advierte, el agravio invocado por el impugnante, puesto que se cumplieron expresamente los lapsos procesales para el otorgamiento de la prórroga peticionado por el Representante de la Vindicta Pública, a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, tal y como ocurrió en fecha 31 de marzo del 2008, cursante a los folios 80 al 94 del cuaderno de incidencias. En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Corte en la presente proceso.
Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. SANTIAGO ROBERTO CHACON SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER RODRIGUEZ BETANCOURT, en contra del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó una prórroga de quince (15) días continuos al Representante del Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo; y en consecuencia, la misma se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Así de decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. SANTIAGO ROBERTO CHACON SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER RODRIGUEZ BETANCOURT, en contra del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó una prórroga de quince (15) días continuos al Representante del Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo, por cuanto no causa gravamen irreparable.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
RORAIMA MEDINA GARCÍA
Juez Presidente
ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL
Juez Juez Ponente
FREYSELA GARCÍA
Secretaria
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
FREYSELA GARCÍA
Secretaria
ASUTO: Nº WPO1-R-2008-000113
RMG//NS/RAB/joi
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