REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en representación de la imputada SIXTA ELIANA LOPÉZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.142, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05/01/1977, de profesión u oficio del HOGAR, hija de JOSE IGNACIO LOPEZ (V) y JUDITH TORRES (V), residenciada en Catia la Mar, Cesar Nieves, Frente a la Jefatura, casa N° 15. Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a la referida imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fueran precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12-04-08 por la Juez Tercera de Control, quien acordó imponer a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem…Del artículo in comento se desprende que debe el sujeto activo causarle al sujeto pasivo (víctima) un daño físico, mas sin embargo en el caso que nos ocupa no consta en el expediente ni evaluación médica de un centro asistencial que pueda dar un indicio al Juzgado que mi patrocinada ocasiono alguna lesión, y mucho menos un examen legal…el Ministerio Público también precalifico por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que se encuentra tipificado en el artículo 218 del Código Penal; mas sin embargo cuando la Fiscalía hace sus alegatos en la Audiencia para Oír al Imputado hace mención al artículo 215 ejusdem el cual contempla el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, lo cual causa una inseguridad jurídica a mi asistido por no saber de que se va a defender…se tiene que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana SIXTA ELIANA LOPEZ TORRES, no encuadran en los ilícitos penales considerando por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente penal no riela actas de entrevistas realizadas a testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de la víctima…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a la ciudadana SIXTA ELIANA LOPÉZ TORRES, fueron precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413, ambos del Código Penal, los cuales establecen penas, el primero de los mencionados una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y, el segundo de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 10/04/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 12 y 13 de la presente incidencia, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana FUENTES MADELAINE, signada bajo el No. H-H-864.737, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Vargas, en fecha 10-04-2008, en la que se deja constancia de:
“…Comparezco por ante esta Oficina con la finalidad de Denunciar a mi pareja de nombre JEFFERSON LOPEZ TORRES, ya que el día miércoles 08-04-2008, a eso de la diez y media de la mañana, repico el teléfono local de la casa, cuando yo lo atendí, mi pareja antes mencionada, me preguntó que quien era, yo por miedo ya que él me ha pegado muchas veces por sus celos, le dije que era mi mamá, él me arrebato el teléfono, para ver quien y como era me (sic) ex pareja, y sin importarle mi estado de gravidez, me golpeo y de allí no supe mas de mi, cuando volví en si, no podía ver y así estuve mas de media hora, luego mi pareja, arriba mencionada me llevó al Canes (hospital Naval), ubicado en la Avenida el Ejercito de Catia La Mar, Estado Vargas…”
A los folios 17 al 19 de la incidencia, cursa copia de acta de Investigación Penal, levantada en fecha 10/04/2008, en la que entre otras cosas se deja constancia de:
“…Encontrándome en la Sede de este Despacho, luego de sostener entrevista con la ciudadana: FUENTES MADELAINE, plenamente identificada en autos anteriores como la parte denunciante y agraviada en la investigación signada con el número: H-864.737, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, manifestando tener dolor en la región del vientre, requiriendo la colaboración y asistencia inmediata de ir a la sala de baños, regresando la misma con las manos hacia el abdomen, indicando expulsar sangre junto con la orina, ya que el ciudadano: JEFERSON LOPEZ TORRES, quien figura como imputado en el presente caso, le había golpeado en diferentes partes del cuerpo, estando en estado de gravidez de ocho semanas aproximadamente…por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios…Una vez en el lugar, siendo las Once horas y treinta minutos de la mañana, observamos una pareja de personas dialogando al frente de la vivienda en cuestión, describiendo el ciudadano las características fisonómicas aportadas por la parte agraviada…manifestando el ciudadano ser y llamarse JEFERSON TORRES, tornándose agresivo en contra de la comisión, con su comportamiento violento, entrando repentinamente a la vivienda y ser evasivo en su aprehensión, cuando de repente la ciudadana quien lo acompañaba manifestaba ser la hermana de esta persona, siendo esta una persona agresiva y violenta en su comportamiento como dama, ofendiendo con palabras a la comisión, para luego abalanzarse hacia la humanidad e investidura de la Funcionaria Coromoto SANDOVAL, agrediéndola con sus manos, ocasionándole lesiones, por lo que procedimos a utilizar la fuerza física, tratando de controlar el estado de animo de la ciudadana, situación que aprovecha el ciudadano: JEFERSON TORRES, tomar un arma blanca (cuchillo) y amenazar a los funcionarios presentes, evadiéndose y ocultándose en una habitación la cual queda en el primer nivel de la casa…haciendo acto de presencia comisión de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, del Estado Vargas… quienes con la premura del caso controlaron el estado de animo de esta ciudadana, quien aun estaba evasiva…Quedando identificada la ciudadana como: Sixta Eleana LOPEZ TORRES…”
Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Así se observa, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de los hechos punibles atribuidos a la imputada de autos, como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 10/04/2008, suscrita por la funcionaria Harlyn Tovar, en la que entre otras cosas se deja constancia que: “…cuando de repente la ciudadana quien lo acompañaba manifestaba ser la hermana de esta persona, siendo esta una persona agresiva y violenta en su comportamiento como dama, ofendiendo con palabras a la comisión, para luego abalanzarse hacia la humanidad e investidura de la Funcionaria Coromoto SANDOVAL, agrediéndola con sus manos, ocasionándole lesiones, por lo que procedimos a utilizar la fuerza física, tratando de controlar el estado de animo de la ciudadana… Quedando identificada la ciudadana como: Sixta Eleana LOPEZ TORRES…”
Como se puede apreciar, los ilícitos imputados por el Ministerio Público a la ciudadana SIXTA ELEANA LOPEZ TORRES no se encuentran demostrados con las actas que cursa en la presente incidencia y, mucho menos la participación de la misma en algún hecho punible, ya que el único elemento de convicción existente es el acta policial, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; mas aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe en los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana SIXTA ELEANA LOPEZ TORRES y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12/04/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana SIXTA ELEANA LOPEZ TORRES y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIENEZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-0000127