REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de Mayo de 2008
197° y 148º
JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000101
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por los Drs. HECTOR DE JESUS PÈREZ y RANDOLPH O. MOLLEGAS P., en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos ESPINAL PILLIGUA PEDRITO, ESPINAL PILLIGUA JOSE FELICIANO y HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 21 de marzo del 2008, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos referidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al último de los normados además del delito mencionado el ilícito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los recurrentes de autos, alegan lo siguiente:
“…I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. En la mencionada decisión objeto del presente recurso, nos encontramos que la misma es carente de motivación, ya que en su parte señala lo siguiente: ”...En este estado interviene el juez (sic) y expone: Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: (omissis) Además, de las constancias de forma que se hicieron llegar a las partes, se debe dejar plasmado que elementos se utilizaron para llegar a tal determinación, aquí no es dable prescindir de las formalidades que revisten las decisiones de tal naturaleza, por una parte de elementos subjetivos que aborda el juez (sic), debe aplicar las razones o elementos que privaron en su determinación, dejando nulo margen para su entendimiento. También es la oportunidad para hablar de los medios alternativos de la persecución del proceso, ya que es la ocasión de la precalificación del hecho, dando si se estima la apertura de la averiguación penal correspondiente, ya que fundamentalmente no se ha hecho la acusación. En este estado de cosas, no se logra (sic) las consideraciones que tuvo en cuenta el juzgador para proceder de la manera que lo hizo, sus motivaciones y los fundamentos para soportarlos. Derivado de toda la abstracción que realizo (sic) el operador de justicia para su decisión, nos encontramos con la declaración rendida por el menor de edad ciudadano Q. F. K. A., que el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según su testimonio debe ser tomado en cuenta sin juramento, lo cual, conlleva a la inhabilidad para ser considerado como testigo del procedimiento policial, y por ende, no ser estimado como elemento de convicción, cuestión que se soslayo en la audiencia de presentación, como conocedora de la norma, debe tener si la misma es aplicable o no, para la produzca (sic) el convencimiento para dictar una medida de restricción de libertad. En este orden de ideas la defensa pública de los imputados, señalo (sic) en su exposición, que el “que el que debe tomar en cuenta la magnitud del daño para imponerle la medida”, cuestión esta que se omitió, ya que los supuestos agraviados señalan un celular modelo (sic) Nokia, modelo 2855, cuyo precio en el mercado es de 170 bolívares fuertes; en contraste con el que poseía mi defendido marca Motorota, modelo K1, cuyo precio en el mercado ronda 600 bolívares fuertes, o sea, que no tiene necesidad de sustraer un equipo, ya que mis defendidos poseen ingresos suficientes para sostener un nivel de vida confortable, sin necesidad de quitar o apoderarse de algo que no le corresponde. En este sentido consigno constante de un (1) folio útil, constancia de trabajo de mi defendido JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, expedida por la línea de Taxi Concreta; aunado a lo anterior, tenemos que poseían dinero producto de su labor como taxista. Su hermano que lo acompañaba, ejerce labores como obrero de la construcción, sin necesidad de recurrir a una vía ilegal para obtener su sustente y el de su familia. El medio generador de este incidente hacia ellos, se debe básicamente a su apariencia física de hijos de inmigrantes latinoamericanos –ecuatorianos-, al recurrir los sedicentes agraviados a la burla e ironía por la apariencia de estos, ya que recurre ha (sic) actitudes en cierto modo descalificadora, de llamarlos los de esa nacionalidad “cotorro”. Otro detalle digno de resaltar, es que mis defendidos no hicieron una evasiva o de resistencia a la autoridad, ya que nada debían, por lo tanto, nada debían de temer. En idéntico sentido, tenemos que el lugar que los supuestos agraviados abordan la unidad policial, esta se encontraba cercana al sitio de la aprehensión, mediando una cuadra aproximadamente, o sea, que el factor de escape o evasión no fue hecho por mis representados característicos en este tipo de hecho. Un hecho que llama poderosamente la atención de la defensa y se lo hacemos saber al Juzgador, es que supuesta (sic) cartera encontrada dentro del vehículo, no encontraron la documentación de los sujetos denunciados, tan solo, diez (10) bolívares fuertes. En poder de nuestros representado (sic), no encontraron nada, lo que hace presumir, que fue una treta urdida tanto por los funcionarios actuantes como los denunciantes. Tampoco se hicieron de testigos del hecho, para verificar lo señalado en las actas policiales, como de entrevistas, lo que crea, dudas razonables en cuanto a su denuncia, Otro punto importante, es que los funcionarios policiales no necesitaron del extenso recorrido, ya que el supuesto hecho se realizo (sic) del desplazamiento de nuestro (sic) en su vehículo, ya que media 50 metros aproximadamente, dejando constar en la referida vía, presenta obstáculos para su tránsito, los cuales son los policías acostados, lo que requiere del conductor aminorar la velocidad para pasarlo, sopena de daños en el mismo. Mi representado HECTOR BRICEÑO, funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana de Vargas, al momento del hecho, se encontraba de servicio…II PETITORIO …PRIMERO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación presentado, ya que no existen elementos de convicción- que de lugar al encausamiento (sic) de los investigados; SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENE la inmediata libertad de los mismos. TERCERO: REVOQUE en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Control...”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
“...Refiere la defensa del imputado (sic) que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado para imponer la medida, señalando que los supuestos agraviados señalan un celular modelo marca Nokia, cuyo precio en el mercado es de 170 bolívares fuertes; en contraste con el que poseía su defendido marca Motorolla, modelo k1, cuyo precio en el mercado ronda los 600 bolívares fuertes, dejando claro que sus defendidos no tienen necesidad de sustraer un equipo, ya que los mismos poseen ingresos suficientes para sostener un nivel de vida confortable, sin necesidad de quitar o apoderarse de algo que no le corresponde. Hace mención la defensa de los ciudadanos HECTOR BRICEÑO MORALES, ROMULO ESPINAL PILLIGUA Y JOSE ESPINAL PILLIGUA, de que el hecho generador de este incidente, se debe básicamente a su apariencia física de hijos de inmigrantes latinoamericanos –ecuatorianos, al recurrir los sedientas (sic) agraviados a la burla e ironía por parte de los agraviados; asimismo señala la defensa, que su representado HECTOR BRICEÑO, funcionario actual de la Policía Metropolitana de Vargas, al momento del hecho, se encontraba de servicio. Quien aquí suscribe, debe hacer mención que según en Acta Policial de fecha 20 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, los ciudadanos HECTOR BRICEÑO MORALES, ROMULO ESPINAL PILLIGUA Y JOSE ESPINAL PILLIGUA, fueron plenamente identificados por las víctimas como las personas que portando arma de fuego, los amenazaron y despojaron de sus pertenencias. Lo cual fue corroborado, en actas de entrevistas debidamente rendidas por ante el Cuerpo Policial. A toda luz estamos en presencia de un ilícito penal, toda vez que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos aquí imputados por medio de violencia y amenaza contra los ciudadanos QUINTANA FARIAS KARIN ALEXANDER Y AGUILERA FRANCISCO SIMON, los forzaron a que les entregasen sus objetos, agravándose tal situación, toda vez que para cometer tal hecho fue utilizada un arma de fuego. Vale destacar que se hace mención a las características físicas de los imputados, a objeto de su identificación por parte de las víctimas, como las personas que cometieron el hecho que aquí se investiga, y en ningún momento, con la intención de discriminar, tal como lo señala la defensa, siendo ésta la única que insinúa o sugiera tal tipo de racismo. En este orden de ideas, queda claro en la mencionada acta policial, que los objetos despojados a las victimas, fueron encontrados en posesión de los imputados. En cuanto al imputado, ciudadano HECTOR BRICEÑO, en su responsabilidad aumenta, en virtud de que siendo funcionario activo de la Policía Metropolitana de Vargas, y encontrándose el mismo de servicio utilizó su arma de reglamento, para otro fin distinto a la legitima defensa o defensa del orden público. A todas luces el tribunal a quo, actuó en aras de la finalidad del proceso, que no es otra cosa sino la obtención de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en aplicación del derecho, al establecer en el caso que nos ocupa, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numeral 2º ejusdem, toda vez que esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está prescrito en vista de la fecha de la perpetración, y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, precalificando el mismo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los ciudadanos HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA y ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA y para el ciudadano HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, además de ROBO AGRAVADO se le imputa el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, definitivamente no podemos sino concluir que el Tribunal lejos de vulnerar algún derecho esta salvaguardando los resultados del proceso. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece “finalidad del proceso”...Asimismo considera quien suscribe que la decisión del tribunal A quo, cumple con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales establece que no da lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION...”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“…Este Juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos Héctor Briceño (sic) Morales, titular de la cédula de identidad Nº 14.323.19…José Feliciano Espinal Pilligua, titular de la cédula de identidad Nº 15.147.408…Rómulo Pedrito Espinal Pilligua, titular de la cédula de identidad Nº 14.386 (sic)…estea (sic) Juzgadora concidera (sic) que surgen suficientes elementos para hacerla presumir que los imputados de marras son autores o participes de los hechos imputados por la vindicta pública y es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho (sic) subsumir dicha conducta a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic), haciendo la salvedad en lo que respecta al ciudadano Briceño Héctor, se le atribuye además el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado en el artículo 281 del Código Penal, ya que en fecha 20 de marzo del año 2008, aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando una comisión de la policía del estadio de playa grande, parroquia Catia la mar (sic), observaron a dos ciudadanos quienes se abalanzaron hacia la unidad policial solicitándoles ayuda, por lo que procedieron a detener la unidad en el sitio, manifestando los ciudadanos de manera alarmada que momentos antes dos sujetos portando un arma de fuego lo despojaron de sus carteras…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Los Drs. HECTOR DE JESUS PEREZ y RANDOLPH O. MOLLEGAS P., en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos ESPINAL PILLIGUA PEDRITO, ESPINAL PILLIGUA JOSE FELICIANO y HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 21 de marzo del 2008, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos referidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al último de los normados además del delito mencionado el ilícito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Es de hacer notar, que si bien es cierto, es nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la privación o restricción de la libertad es una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 único aparte ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sentencia N° 151, de fecha 2 de Marzo de 2005, exp. 04-3109, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha sostenido lo siguiente:
“…Las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…”
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Corte)
El autor CASAL Jesús M., en su obra titulada: “Derecho a la libertad”, en cuanto a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, señala lo siguiente:
“…En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de derecho Humanos, en cita de CASAL, se basa en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 21 de Marzo del 2008, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado, actuó totalmente ajustada a derecho, por cuanto surge la necesidad del aseguramiento de los hoy imputados durante el proceso penal, en virtud que se encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 encabezamiento y 281 ambos del Código Penal; así como existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como:
1. Acta policial de fecha 20 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios MENDOZA PEDRO Y SUAREZ JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, inserta a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias; donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Acta de entrevista de la ciudadana K. A. Q. F., cursante al folio 4 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó que “...venía caminando con FRANCISCO SIMON AGUILERA por la avenida principal de playa grande, cuando se paro un carro y él copiloto se bajó del carro y le puso una pistola a FRANCISCO, en la cabeza y nos dijo que le diéramos todo, le dije que se llevara lo que quisiera pero no nos fuera a matar, después se baja del carro el tipo que estaba detrás del copiloto y me quitó la cartera, el copiloto le quitó la cartera a FRANCISCO y el teléfono, se montaron en el carro y nos dejaron arrodillado (sic) en el piso, vimos a una patrulla la paramos le contamos lo que había pasado, nos dijeron que nos montáramos en la patrulla después le dijimos cual era el carro y ellos lo pararon, bajaron al piloto y lo pasaron a una patrulla y después bajaron a los otros dos y lo montaron en la misma patrulla, después los policías lo trajeron para acá...”
3. Acta de entrevista del ciudadano AGUILERA FRANCISCO SIMON, cursante al folio 5 y su vuelto de la incidencia recursiva; quien señaló entre otras cosas: “...hoy como a las 9:30 horas de la noche, cuando caminaba en compañía de mi yerno Karin, por la vía principal de Playa Grande, cerca de la panadería Almendrín, se paró un carro gris, manejado por un muchacho que tenía una camisa negra, de piel blanca cabello castaño, fue lo que pude ver otro muchacho que estaba de copiloto de piel trigueña, cabello liso negro, de ojos achinados, delgado alto y otro que iba en la parte trasera del carro, de piel trigueña, cabello liso negro, delgado bajo ...cuando se bajo el muchacho que iba en la parte de atrás y el copiloto con una pistola negra, me la puso en el cuello y nos arrodillaron en una acera, quitándome mi cartera, mi teléfono y a mi yerno todo su dinero, después de quitarnos las cosas se fueron, nos dejaron arrodillados, luego veo que venía una unidad de la Policía de Vargas me lo atravesó (sic) y los funcionarios se me acercaron le explique todo lo que había pasado, los policías me dijeron que los acompañara para dar un recorrido para ver si podíamos conseguir a estos muchachos...veo el vehículo y le señale a los policías que eran los muchachos que me habían robado, los funcionarios de inmediato pararon el carro y detuvieron a los tres muchachos...”
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, basada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de estas Juzgadoras, por parte de la Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado HECTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, siendo que los delitos que le fueron atribuidos, son: ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal y para los imputados JOSÉ FELICIANO ESPINAL PILLIGUA Y ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal; considerándose que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos del artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido a los imputados HECTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, JOSÉ FELICIANO ESPINAL PILLIGUA Y ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, es el ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal (siendo el delito de mayor entidad en el caso del imputado HECTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES), prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; considerándose que es perfectamente ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juzgado de la Causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los recurrentes de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados HECTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, JOSÉ FELICIANO ESPINAL PILLIGUA Y ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, plenamente identificados en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los mencionados; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, para los dos últimos nombrados. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Drs. HECTOR DE JESUS PEREZ y RANDOLPH O. MOLLEGAS P., en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos ESPINAL PILLIGUA PEDRITO, ESPINAL PILLIGUA JOSE FELICIANO y HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 21 de marzo del 2.008, con ocasión de la audiencia para oír a los imputados, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados HECTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, JOSÉ FELICIANO ESPINAL PILLIGUA Y ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, plenamente identificados en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los mencionados; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, para los dos últimos nombrados.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2008-000101
RMG//NS/RAB/joi