REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de Mayo de 2008
197° y 148º
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000100
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de este Circuito Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustantiva...” , fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 21 de Marzo de 2008, en la cual decreto Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de del (sic) PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3,5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días, prohibición de concurrir al lugar de los hechos y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen sueldo mínimo, considerando en el aparte Primero de la decisión que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar, a la convicción que mi representados (sic) fue autor o participe del delitos (sic) imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mi representados (sic) es aprehendido y sometidos (sic) a revisión corporal sin contar con la presencia de testigos que pudieran dar fe del dicho de los funcionarios aprehensores, de igual manera no habían testigos para el momento de la presunta comisión del hecho…reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, criterio sustentado por esa digna Corte de Apelaciones, la importancia de que el dicho policial pueda ser ratificado por testigos del procedimiento, por lo que respetuosamente considera esta defensa que si el Tribunal de Control no daba por cumplida las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía imponer las medidas coercitivas de libertad tan gravosa impuesta. En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas (sic) estos, entre otros:…Según la doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sus(sic) Sala Constitucional en la sentencia N° 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455 en la cual ratifica el criterio de la sentencias N° 1626 del 12-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otros, ratificada en sentencias posteriores y la cual señala...Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizo un análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si no existían no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustantiva, como efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° apelo e(sic) la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTANTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Representante de la Vindicta Pública, contestó de la siguiente manera:
“…PUNTO ÚNICO Fundamenta la Defensa del acusado el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:…refiere la defensa del imputado, haberse iniciado la presente causa en fecha 20-03-08, mediante la aprehensión del ciudadano PEDRO ANGEL FALCON ROJAS, por funcionarios adscritos a la Policía del estado (sic) Vargas, cuando aprehenden a un ciudadano quien es señalado por otro ciudadano de haberle ocasionado una lesión en su integridad física; le realizaron la inspección corporal y no le incautan ningún objeto de interés criminalístico, siendo presentado por esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, precalificando los hechos como el delito de LESIONES MENOS GRAVES, solicitando la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD 3,5,8 de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente refiere la defensa haber solicitado la desestimación del petitorio fiscal toda vez que cuando consideraba que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, a los fines de que se decretase la medida coercitiva solicitada por el Ministerio Público...”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:
“…Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados (sic) de autos, PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS, quien fue aprehendido en fecha 20 de marzo de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, cumpliendo funciones de patrullaje motorizado los distinguidos RIVAS MENDOZA AQUILES Y ONTIVEROS PÉREZ PITERSON, a la altura de la avenida principal del sector caribe de la parroquia Caraballeda, cuando un ciudadano ensangrentado se acerco identificándose como FRANCISCO JOSÉ CAMACHO CASTILLO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.375.191, manifestando que había sido apuñalado con un pico de botella por un ciudadano vestido con camisa blanca y short bermuda blanco, seguidamente observamos a un ciudadano con las características descritas por el agraviado quien lo señalo como la persona que lo había agredido, procediendo a dar voz de alto y realizar la debida inspección corporal, no siéndole incautada ningún tipo de arma de fuego, herramienta, objeto o sustancia ilícita, igualmente al serle solicitada la identificación éste manifestó no poseerla y quien indico que respondía al nombre de PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS, y su numero de cedula de identidad era N° 17.482.121; posteriormente se traslado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACHO CASTILLO, hasta la medicatura de Caraballeda con la finalidad de prestarle atención medica, quien fuere atendido por el medico de guardia y a quien se le tomara treinta cinco (35) puntos de sutura en la parte posterior del hombro izquierdo; le fueron solicitados los registros judiciales al ciudadano PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS, por intermedio de Coordinación Policial, arrojando que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Cuarto de Control de Macuto, según boleta de encarcelación N° 0906, con destino Interno Judicial La Planta y Expediente N° 03-02, en tal sentido fue trasladado hasta la sede del Departamento N° 58 de la Guardia Nacional a fin de continuar las averiguaciones y le fue indicado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACHO CASTILLO, agraviado, que de igual forma se trasladara hasta la mencionada sede de la Guardia Nacional a fin de serle tomada la debida denuncia del hecho ocurrido. Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que dicha conducta se subsume como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 en su último aparte del Código Penal, toda vez que esta Juzgadora considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud hecha por parte del Ministerio Publico de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Publica continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo. Y ASÍ DECIDE .”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, actuando en representación del ciudadano PEDRO ANGEL FALCON ROJAS, ejerce recurso de impugnación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 24 de marzo del 2008, en la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas en contra de su representado, en la audiencia para oír al imputado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, aun mediando una prestación penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejudem, el cual reza lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)
Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, la razón le asiste a la recurrente de autos, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer que el ciudadano PEDRO ANGEL FALCON ROJAS ha sido el autor o participe del delito hoy precalificado por el Representante de la Vindicta Pública, como: LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto de autos sólo cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO CASTILLO (víctima), cursante al folio 3 de la incidencia recursiva; aunada al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo evidente que en el caso de marras, no existe testigo presencial alguno en la presente investigación, que corrobore lo dicho por la referida víctima, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los funcionarios actuantes no son testigos presenciales de los hechos investigados; al igual que no cursa en autos, el correspondiente examen médico legal que determine que tipo lesión sufrió la presunta víctima, aunado a que del propio contenido del acta policial se desprende, que no obstante, haber sido detenido el imputado presuntamente en el lugar de los hechos, no se le incautó objeto alguno que guarde relación con las heridas sufridas por la víctima, todo lo cual debió ponderar el Juez A quo debidamente conforme establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el Juzgado de la Causa no realizo un análisis exhaustivo del referido artículo en comento, al otorgar al ciudadano PEDRO ANGEL FALCON ROJAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión dictada por el juzgado de la causa, de fecha 24 de marzo del 2008, y en su lugar DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no estar llenos los elementos del artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de este Circuito Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le impuso al ciudadano PEDRO ANGEL FALCON ROJAS las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-0900100
RMG/NS/RAB/jf