REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 21 de Mayo de 2008
198º y 149°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensora del imputado RUBEN DARIO VILLAMIZAR SALAS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Mayo de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000137 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Abril de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en (sic) por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado RUBEN DARIO VILLAMIZAR SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.564.465…de la prevista en el artículo 256 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, por la comisión del delito de lesiones culposas prevista en el articulo 422 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, toda vez que estamos en presencia de una colisión entre vehículos con personas lesionadas y el Ministerio Público como titular de la acción penal está en la obligación de investigar y llegar a un acto conclusivo..” (Folios 28 al 31 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 25 de Abril de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 42 y 43 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensora del imputado RUBEN DARIO VILLAMIZAR SALAS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del mencionado imputado, prevista y sancionada en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se declara.
En el lapso establecido por la Ley el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensora del imputado RUBEN DARIO VILLAMIZAR SALAS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del mencionado imputado, prevista y sancionada en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA AMELIA BARRETO NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000137
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