REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 22 de mayo de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000144

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en su carácter de defensora de los ciudadanos NEIDA VIOLET DÌAZ SUBERTO y PETER JOSE CAPOTE, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la medida privativa de libertad en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000144 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 25-4-2008, dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NEYDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en cuanto a la aprehensión de la ciudadana NEYDA DIAZ, por cuanto este Tribunal considera que no están dados los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDAN como sitios de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y el Internado Judicial Capital Rodeo I, acordándose librar los oficios correspondientes…” (Folios 16 al 21 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 5/5/2008, la defensa de los ciudadanos NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 68 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la recurrente de autos, en cuanto a la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra de los imputados NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE; no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en cuanto a la medida privativa de libertad que pesa en contra de los ciudadanos NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE.

Por otra parte, la Dra. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que del cómputo realizado por el Juzgado de la causa, el mismo resulta admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en su carácter de defensora de los ciudadanos NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la medida privativa de libertad en contra de la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de la contestación interpuesto por el Dr. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ



NORMA SANDOVAL. ROSA AMELIA BARRETO


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA






Asunto: WP01-R-2008-000144
RMG/RAB/NS/Evelyn