REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de mayo de 2008
198° y 149°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, a favor del ciudadano JAVIER ERNESTO PULIDO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JAVIER ERNESTO PULIDO DELGADO, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juzgado de Ejecución, se observa lo siguiente:

El ciudadano JAVIER ERNESTO PULIDO DELGADO, fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 01/10/2002, mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, para cuyo cálculo se aplicó el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano.

Ahora bien, en fecha 03 de septiembre de 2004 el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional impuso al penado de autos de la obligación que tenía de cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia hasta el 28 de enero de 2005 (f.48 de la segunda pieza).

En este sentido, debemos traer a colación la sentencia N° 940 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/05/2007, en la que entre otras cosas se estableció:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla…”

En razón a la jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto que el penado de autos ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, resulta INADMISIBLE resolver el recurso de revisión de pena interpuesto a favor del ciudadano JAVIER ERNESTO PULIDO DELGADO, siendo lo procedente en el presente caso que el Juzgado de Ejecución decrete la libertad plena del mismo. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional a favor del penado JAVIER ERNESTO PULIDO DELGADO, venezolano, fecha de nacimiento 11/03/1978, hijo de Beatriz Enriqueta Delgado y Javier Aníbal Pulido Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.312.391, ello en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena impuesta, mas las accesorias de ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)


LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA







Causa Nº WP01-R-2008-000129