REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 23 de mayo de 2008
197° y 148°

ASUNTO: WP01-R-2008-000146
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARITZA NATERA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Abril del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa del imputado JESUS GREGORIO GONZALEZ, en el sentido que se le otorgara una medida cautelar menos gravosa de las contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada a los fines de decidir observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado de la Corte)

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, pero se desprende que la DRA. MARITZA NATERA, interpuso el recurso de apelación en fecha 30 de Abril del 2008, en contra de la decisión de fecha 4 de Abril del 2008, constatándose que la Juez A quo no libró las boletas de notificaciones, en virtud que dictó su fallo dentro del lapso establecido en el artículo 173 en relación con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, las partes (defensa) se encontraban a derecho, a objeto de interponer el recurso de impugnación correspondiente. En consecuencia, el recurso hoy interpuesto por la defensa del ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ, ante esta Corte de Apelaciones, a todas luces resulta extemporáneo, ya que no fue interpuesto dentro del lapso legal, que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado de la Causa, inserto a los folios 21 y 22 del cuaderno de incidencias.

Por otra parte, este Tribunal de Alzada, observa que la recurrente apela contra la decisión de fecha 4 de Abril del 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa del imputado JESUS GREGORIO GONZALEZ, en el sentido que se le otorga una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, era insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251, ordinales 2º y 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester señalar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas de estas decidoras).
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy apelado es irrecurrible por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa del ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ, la cual fue negada por el Juez A quo; por lo que se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la Dra. MARITZA NATERA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Abril del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud interpuesta a favor del imputado JESUS GREGORIO GONZALEZ, en el sentido que se le otorgará una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser extemporáneo e irrecurrible el fallo apelado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literales “B” y “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ, LA JUEZ,

NORMA ELISA SANDOVAL ROSA AMELIA BARRETOS


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA













ASUNTO: WP01-R-2008-000146
RMG/NS/RAB/FG/joi