REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano VICENTE EMILIO CAÑONGO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 08/08/1969, hijo de Remigio Hidalgo y Paula Cañongo, titular de la cédula de identidad N° 10.516.527, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la audiencia para escuchar al imputado, por la Dra. Julimir Vasquez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que le impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Procedo en este acto a ejercer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación de autos en efecto suspensivo de la Decisión dictada por el Tribunal donde Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dispuestas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones periódicas y la prohibición de concurrir al sitio de los hechos. Es de hacer notar tal como lo expresé de manera oral ante este Tribunal, las circunstancias particulares que rodean el presente caso, siendo que los hechos se suscitan en horas de la madrugada, por lo que fue posible conseguir únicamente de testigo la persona que laboraba vendiendo en un trailer de comida rápida, quien aseguró haber visualizado al hoy imputado sustrayendo de la entidad bancaria Banco Venezuela, partes de los aires acondicionados que operaban en dicho banco, considerando las circunstancias que deben ser valoradas por el Ciudadano Juez en el caso de marras, ya que el hoy imputado según la apariencia y consta en autos no posee trabajo ni residencia fija (Indigente), por lo que se aparta del cumplimiento de las finalidades del proceso, por cuanto no existe garantía alguna de la realización del juicio, que es uno de los principios y fines del proceso penal vigente, siendo así resulta imposible hacer comparecer a futuras audiencias convocadas en relación con el presente caso, por otra parte el delito que ocupa nuestra atención merece una pena de seis años a diez, por que así lo dispone la parte final del artículo 453 del Código Penal, ya que la conducta efectuada por el imputado fue efectuada de noche en un lugar solitario por lo avanzado de la hora, y este trastocó, utilizó una vía distinta a la utilizada lo que nos configura las dos calificaciones dadas por el Ministerio Público como son la dispuesta en los numerales 3º y 6º del artículo 453 del Código Penal, considerando que la pena en el presente caso es de seis a diez años, en su limite máximo, por lo que están dados los extremos del artículo 250 vale decir…hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y la presunción de peligro de fuga por el hecho cierto de no poseer residencia fija donde pudiera ser convocado por el Tribunal a los actos subsiguientes, en el presente caso particular, según lo exige el artículo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y 2º ejusdem, es por lo antes expuesto que solicito de su Competente Autoridad Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso, sea Declarado con Lugar, se revoque la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad…”
La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta defensa solicita que se de cumplimiento a la medida cautelar acordada, toda vez que la decisión del tribunal cumplió con los parámetros legales y constitucionales ya que se pudo demostrar en sala que mi representado posee arraigo en el país, y que esta dispuesto a comparecer a los llamados del tribunal las veces que sea necesario. Es víctima de los funcionarios aprehensores. Solicito a la Corte de Apelaciones que sea rigurosa al cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el delito no es un delito grave y los objetos fueron recuperados, adicionalmente el Ministerio Público no señaló la norma que estima vulnerada, errada o falta de adecuación, sobre la base de la técnica de fundamentación, ya que las medidas cautelares pueden ser suficientes y es facultad del juez considerar los requisitos de los artículos 251 y 252 del Código Oreganito Procesal Penal…”
Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Al folio 4 de la causa, cursa acta policial en fecha 22/05/2008, siendo las 04:40 horas de la mañana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana, cuando realizábamos un recorrido a pie por la Avenida Atlantida, parroquia Catia La Mar, fuimos abordados por el ciudadano APONTE DIAZ JUAN JOSE…quien nos informó que un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de piel color negra, vestía una camisa de color blanca y un blue jeans, se encontraba en la parte interna del banco de venezuela, ubicado en la mencionada avenida, específicamente frente al banco provincial, presuntamente hurtando unos artefactos eléctricos, motivo por el cual nos acercamos a las instalaciones del banco de Venezuela, observando en la parte trasera específicamente en el suelo, un (1) compresor de aire acondicionado, de color blanco…posteriormente avistamos a un ciudadano con similares características a las del antes descrito, quien saltaba de la platabanda del mencionado banco, con un objeto de color blanco encima del hombro derecho…procedí a darle la voz de alto a este ciudadano…logrando practicarle la retención preventiva incautándole encima de su hombro derecho un (1) compresor de aire acondicionado, de color blanco…según los datos filiatorios aportados por el mismo como: VICENTE EMILIO CAÑON (sic)…”
Al folio 5 de la presente causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN JOSE APONTE DIAZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy 22-05-2008, aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, me encontraba laborando en el puesto de perros calientes…cuando visualicé un ciudadano que estaba bajando un objeto del Banco de Venezuela…en el mismo momento paso una patrulla fue cuando le dije…lo que estaba pasando, los funcionarios me dijeron que me acecara con ellos para que se (sic) testigo, cuando llegamos al lugar vimos un compresor de aire acondicionado que se encontraba en el piso, luego un ciudadano de piel morena que estaba vestido con un jeans azul y camisa blanca, se encontraba bajando del techo del banco otro compresor, fue cuando los policias lo detuvieron…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°, requiere la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso que nos ocupa, no ha quedado demostrada la comisión de hecho ilícito alguno, ya que sólo consta la existencia de unos compresores de aires acondicionados, que supuestamento son propiedad del Banco de Venezuela, lo cual no aparece corroborado con ningún elemento de prueba, así como tampoco la sustracción de dichos equipos de la referida entidad bancaria o cualquier otro lugar, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 22/05/2008, por no acreditarse la existencia de un hecho punible, requisito exigido en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano VICENTE EMILIO CAÑONGA. Y así se decide.
OBSERVACION
Se le advierte al Juez Segundo de Control Circunscripcional que debe tener mayor cuidado al momento de levantar sus actas, ya que como ocurre en el caso de autos, la representante del Ministerio Público precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO y, ese Tribunal acogió dicho calificante, pero en su dispositiva se lee ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, hecho este que trae a confusión. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22/05/2008, en la que impuso al ciudadano VICENTE EMILIO CAÑONGA, las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico y, en su lugar se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la presente causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-000154
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