REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 27 de Mayo de 2008
197º y 148º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados WILL ANDRES ROLDAN NUÑEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/08/1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.947, y ALEXANDER ESCOBAR OLAYA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cáliz, Colombia, nacido en fecha 18/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.667, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública y la Fiscal del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2008, en la cual decretó contra los citados imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; ASOCIACION PARA COMETER DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.
Esta alzada los fines de decidir los recursos interpuestos, previamente observa:
En su escrito recursivo, la defensa ejercida por la defensora Pública Dra. ARELIS NAVARRO, alegó que:
“…La presente causa se inicia en fecha 21-03-08, mediante la aprehensión de mis representados realizada por funcionarios cuando observan un vehiculo a quien realizan una persecución…el vehiculo se detiene dándose a la fuga el piloto y copiloto del mismo, procediendo a detener a las dos personas que se encontraban en la parte trasera del vehiculo…Realizan las llamadas pertinentes y les informan que el vehiculo se encuentra solicitado, siendo presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, precalificando los hechos como los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA COMETER DELITOS, solicitando la imposición de una medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales señalo se encuentran acreditadas en las actas procesales…Ambos imputados hicieron uso de su derecho a rendir declaración, rindiéndola por separado manifestaron que se encontraban en un cajero frente a una parada de taxis que observaron un vehiculo blanco que no les llamo la atención por ser una línea de taxis, siendo sometidos por los ciudadanos que se encontraban en el mismo, dándole oportunidad a uno de ellos de gritar auxilio a la comisión policial que venía por la vía razón por la cual se inicia la persecución para luego ser detenidos por la comisión policial…La representación Fiscal no señalo ni individualizó cual fue la conducta que supuestamente desplegaron los imputados para considerarlos autores de dichos hechos…Señalo la defensa que no surgían de las actas un solo elemento que indicara que los imputados habían sido los autores del hurto de vehiculo…De la declaración de los imputados se desprendía que ambos fueron víctimas de los sujetos que se dieron a la fuga…Por la cual solicito una experticia medico legal…Observa esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción que mis representados fueron autores o participes de los delitos imputados…Mis representados son detenidos sin ejercer ninguna resistencia ya que consideraron que estaban sido (sic) rescatados por los funcionarios policiales…Considera la defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares como en efecto lo hizo…Solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones…Declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos WILL ANDRES ROLDAN NUÑEZ Y ALEXANDER ESCOBAR OLAYA la libertad sin restricciones…Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que les fuera impuesta…” (Folios 42 al 47 de la incidencia).
Por su parte la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Estado Vargas, Dra. MILAGROS GOTILA, alegó que:
“…Se observa el Auto fundado emitido en fecha 24-03-2008, que la ciudadana Jueza de Control, modifico de manera sustancial la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados en fecha 21-03-08, en franca violación a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…En nada compagina con el auto dictado en fecha 24-03-2008, por el Tribunal a quo, lo cual evidencia una clara reforma a su decisión…La ciudadana Jueza NO ACOGIO LA PRECALIFICACION FISCAL, generando con ello un perjuicio mayor, dejando en total ESTADO DE INDEFENSION a la vindicta Pública, vulnerando flagrantemente EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, actuando de manera violatoria a la disposición contenida en el artículo 176 de la ley adjetiva penal…La norma a la que hacemos referencia, establece la prohibición para el tribunal de reformar un (sic) revocar su propia decisión, atendiendo ello a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales…La decisión fue tan desproporcional ante la diversidad de los delitos perpetrados, la gravedad del daño causado y los elementos de convicción presentados de manera objetiva, que el mismo tribunal luego de haber aceptado que ciertamente se encontraban acreditados los mismos, y aun así dictar Medidas Cautelares, altera la decisión emitida, causando con ello un perjuicio mayor, actuando con total desapego a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, trasgrediendo abiertamente la limitación establecida por las disposiciones adjetivas, obviándose el principio, propósito y razón de la norma…Del informe médico que fuera consignado se extrae, que él ciudadano EDGAR MATA, víctima en el presente caso ingresó al hospital DR. RAFAEL JIMENEZ MEDINA DE PARIATA, presentando heridas producidas por arma de fuego…Muy contrario a lo señalado por el Tribunal, emergen de las Actas suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados fueron participes en la comisión de los hechos punibles perpetrados…De manera objetiva y responsable esta Representación Fiscal señala, que se desprende de las Actas del expediente la vinculación de los imputados con los hechos…La decisión producida por la ciudadana Juez Cuarta de Control, en nada se corresponde con las Actas Procesales, toda vez que se obvió la violencia ejercida contra la víctima…Consta en actas que los imputados no sólo iban a bordo del vehiculo, sino que además hicieron frente a la comisión policial…El Tribunal obviando los elementos de convicción presentados, indica que tenia una duda razonable, no considero que los imputados se desplazaban a bordo del vehiculo de la víctima al momento de la persecución policial…A todas luces evidencia una impunidad para con la víctima y el Estado de Derecho…Declare CON LUGAR, por las razones de hecho y de derecho invocadas y por los motivos de forma y fondo antes señalados, solicitando se REVOQUE la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control, y en su lugar se imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”(Folios 49 al 61 de la incidencia).
Consideraciones para decidir:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 24 al 40 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 24 de Marzo de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos WILL ÁNDRES ROLDAN NUÑEZ Y ALEXANDER ESCOBAR OLAYA…”
Así las cosas, en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Juez de Control está facultado para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos WILL ANDRES ROLDAN NUÑEZ y ALEXANDER ESCOBAR OLAYA, fueron precalificados por el Juzgado A quo como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; ASOCIACION PARA COMETER DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, de los cuales el ilícito de mayor entidad corresponde al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cuya pena en abstracto para el delito consumado oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, los cuales según la exposición del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 21 de Marzo de 2008.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
Cursa a los folios 02 al 03 de la incidencia, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 21 de Marzo de 2008 en el cual, se deja constancia entre otros aspectos:
“…Específicamente frente del centro comercial jardines plaza parroquia Catia La Mar Estado Vargas, observe a un sujeto de contextura mediana, estatura mediana de tez morena…con la puerta delantera derecha abierta y al notar la presencia policial se torno nervioso y abordo de manera repentina el citado vehiculo emprendiendo la huida con dirección al paseo la marina…un sujeto que se encontraba en el asiento trasero del lado izquierdo del vehiculo en marcha, opto por sacar a relucir por la ventana de la puerta trasera izquierda un arma de fuego con la cual nos efectuó varios disparos…Continuando con la persecución del vehiculo…El sujeto que se encontraba conduciendo y el sujeto que nos estaba efectuando disparos, optando por subir los vidrios de las puertas delantera y trasera del lado izquierdo del vehiculo en cuestión…Así mismo logramos darle alcance a la altura de los bloques del sector de Marapa Piache, donde observe que se bajaron cuatro sujetos del vehiculo y emprendieron la huida a veloz carrera por lo que procedí a darles la voz de alto, donde dos de ellos accedieron a mi petición, procediendo a practicarle la retención preventiva a estos sujetos…Al mismo tiempo los otros dos sujetos que se encontraban en la parte trasera del vehiculo, lograron trepar las rejas… frente a los citados bloques y emprendieron la huida a veloz carrera hacia una zona boscosa que se encuentra detrás de los bloques no logrando darle captura a los mismos…Procedimos a efectuarle una inspección al vehiculo en cuestión el cual quedo descrito como: un vehiculo marca DAEWO…Localizamos en el asiento trasero una (01) bombona de oxigeno…Una (01) chaqueta de color gris camuflajeada con una insignia en el lado izquierdo de la policía del Estado Vargas…Un (01) bolso de color negro tipo viajero contentivo de una barra de hierro oxidada…Un manómetro…Un borne…ocho (08) varillas de hierro oxidadas…Un cincel de hierro…Dos pares de guantes de tela para construcción…En vista de los hechos antes narrados, los señalamientos en contra de estos ciudadanos retenidos preventivamente y las evidencias incautadas, se hace presumir que los mismos, están incursos en la comisión de un hecho punible…”
Por otra parte, riela a los folios 11 al 12, acta de entrevista realizada a la ciudadana IBARRA RODRIGUEZ ANGIE JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día jueves 13 de marzo como a las 06 horas de la mañana mi esposo de nombre EDGAR RAFAEL MATA ROJAS, salió a trabajar con su carro ya que el mismo es taxista…Horas más tarde mi hijo llego a mi trabajo y nos fuimos juntos a la línea de taxi donde trabaja mi esposo, allí cuando preguntamos por él nos dijeron que le había salido una carrera larga para La Guaira…Seguidamente el día viernes 14-03-08, me levante temprano y salí al trabajo de donde comencé a llamar una y mil veces a EDGAR, a su celular el cual salía apagado…El sábado 15-03-08, me levante temprano y EDGAR, tampoco había llegado a casa por lo que comencé a llamar a sus amigos y demás familiares preguntando sobre su paradero o si había tenido contacto con el, no obteniendo respuesta favorable de ninguna persona…Fabricamos unos volantes informativos en los cuales se reflejaba la búsqueda de un ciudadano desaparecido plasmando los datos de identificación de mi esposo…El día miércoles 19-03-08, como a las 04:00 de la tarde recibí una llamada telefónica a mi celular efectuada por mi cuñada…Quien me dijo que habían encontrado a EDGAR, diciéndome también que estaba en la Guiara en el Hospital de Pariata…Después de todo esto me quede en el Hospital tomando turnos entre todos los familiares para cuidar y acompañar a EDGAR…Como a las 07:00 horas de la mañana llegó mi cuñada diciéndome que ella había recibido una llamada telefónica efectuada por un funcionario…Mediante la cual le informo que el vehiculo de mi esposo lo encontraron y habían retenido a dos sujetos a bordo del mismo…”
Así pues, se puede apreciar que en el caso en estudio los únicos elementos considerados como incriminatorios en contra de los imputados de autos por el Tribunal de Primera Instancia, al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, fueron el acta policial precedentemente transcrita y la declaración rendida por la esposa de la víctima, ciudadana IBARRA RODRIGUEZ ANGIE JOSEFINA, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual señala ente otras cosas las diligencias por ella efectuada el día 13 de marzo de año en curso, a los fines de ubicar a su esposo ciudadano EDGAR MATA, quien según información que le fue suministrada en la línea de Taxi donde éste laboraba había salido con destino a La Guaira Estado Vargas, declaración que en modo alguno relaciona a los hoy imputados con los hechos que les atribuyó el Ministerio Público y fueron acogidos por el Juzgado de la Causa.
En tal sentido solo queda para dar por probada la participación de los ciudadanos WILL ANDRES ROLDAN NUÑEZ y ALEXANDER ESCOBAR OLAYA en los hechos ilícitos imputados, la actuación policial contenida en el acta de fecha 21 de marzo de 2008, elemento de convicción este insuficiente para estimar acreditado el contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada que sostiene que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados, en efecto la Sala Constitucional ha establecido “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” “…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios... es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la aplicación de medida cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos WILL ANDRES ROLDAN NUÑEZ y ALEXANDER ESCOBAR OLAYA y, en consecuencia se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 24 de Marzo de 2008, en la que decretó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILL ANDRES ROLDAN NUÑEZ y ALEXANDER ESCOBAR OLAYA, y en su lugar ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse acreditado el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Dra. ARELIS NAVARRO.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la fiscal Cuarta del Ministerio Público en el Estado Vargas Dra. MILAGROS GOITIA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-R-2008-000112
RM/NS/RB/greisy.-
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